ÚNICO

En fecha 8 de noviembre de 2024, el abogado Oswaldo Dum, ya identificado, interpuso escrito mediante el cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“Yo, OSWALDO ENRIQUE DUM (…) abogado en ejercicio (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EBERTO BERROTERAN (sic) CUARTA (…) según Poder (sic) que consta en autos (…) ocurrimos y exponemos en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil para interponer el Presente (sic) RECURSO DE INVALIDACIÓN de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, Expediente C-19.241.24 (…)” (Folio 1 al 9 y vueltos).

De lo transcrito se puede apreciar que, el recurso de invalidación fue interpuesto por el abogado Oswaldo Dum, acreditándose la representación judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.960, sin embargo, no consta en autos que el mencionado profesional del derecho haya consignado poder autenticado donde conste tal carácter, así como tampoco se verifica en este expediente le hayan otorgado poder apud acta.

De ese modo, es menester indicar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto establece en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Así pues, se tiene que el representante judicial o aquel que para actuar en juicio se acredite tal carácter, debe actuar bajo el mandato de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación alguna.

Dicho lo anterior, conveniente resulta para este juzgador precisar que, en doctrina plasmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia N° 1364 de fecha 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada en las sentencias N° 2603 de fecha 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 de fecha 02 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza), N° 1316 de fecha 03 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y N° 1894 de fecha 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), señaló y sostiene el siguiente criterio:

“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción (…), será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo (…), demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la alzada).

Del mencionado criterio jurisprudencial, se puede inferir claramente que para la convalidación de las actuaciones realizadas en un procedimiento por el abogado que haga parecer que actúa como mandatario de alguna de las partes, es decir, que no se encuentra asistiendo, éste debe demostrar tal representación (mandato-poder) de manera suficiente, tanto así que debe constar fehacientemente de las actas procesales el carácter con el que aduce estar facultado para actuar en representación de las partes, y ante la percepción del juzgador de la ausencia de tal presupuesto, el mismo puede controlar de oficio dicha irregularidad procesal.

En consecuencia, quien decide reitera que en el presente expediente signado con el No. JUEZ-1-SUP-C-19.305-24 (nomenclatura de este juzgado) no consta poder autenticado o apud acta que demuestre la representación que se acredita el abogado Oswaldo Dum, por lo que, forzosamente se deberá declarar inadmisible el recurso interpuesto, ya que, no se le puede considerar como representante judicial del ciudadano Luis Eberto Berroterán Cuarta, ya identificado.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señalados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto por el abogado OSWALDO DUM, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 150.657.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.