I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición planteada por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en relación al amparo constitucional, interpuesto por el abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre, y en defensa de los intereses colectivos de toda la comunidad que reside en la Urbanización Corocito, contra el CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN COROCITO 2023, en la persona del ciudadano ALBERTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.500.206, en el expediente identificado con el alfanumérico: T-INST-C-24-18.163 (Nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria en fecha 12 de noviembre de 2024, constante de una pieza de siete (7) folios útiles. Asimismo, este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre del presente año, determinó que la presente solicitud se decidiera en forma breve y sumaria con fundamento de los recaudos integrantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (Folios 8 y 9).
II. FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Cursa en el folio dos (2), acta de inhibición de fecha 6 de noviembre de 2024, levantada por la abogada MAGALY SOFIA BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa identificada con el alfanumérico: T-INST-C-24-18.163 (Nomenclatura interna de ese tribunal), en el ordinal 18º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, alegando lo siguiente:
“(...) En el presente procedimiento de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el N° T-INST-C-24-18.163, interpuesta por el ciudadano LUIS TEÓFILO PERDOMO GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.526.170, Abogado (Sic) en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577, actuando en su propio nombre, y en defensa de los intereses colectivos de toda la comunidad que reside en la Urbanización Corocito, parte accionante y PRESUNTA AGRAVIADA, en contra del CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN 2023, en la persona del ciudadano ALBERTH GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (Sic) de identidad N° V-19.500.206, quien funge como vocero suplente de la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria del referido consejo comuna (Sic), parte PRESUNTA AGRAVIANTE, a los fines de exponer: Con vista a los hechos ocurridos en el recinto de este tribunal en fecha 17 de junio de 2024, con presencia de quien suscribe, de la secretaria, alguacil y agente de seguridad y del acta levantada en esa moma fecha que fue remitida al Juez Rector del estado Aragua con Oficio N°24-149, donde el abogado LUIS PERDOMO, manifiestó (Sic) una actitud grosera y despectiva hacia la Secretaria (Sic) del Tribunal (Sic), el Alguacil (Sic) y hacia el Tribunal (Sic), que evidencian conductas sumidas por el profesional del derecho antes nombrado dentro del recinto de este Juzgado (Sic) que se apartan de la ética profesional que debe mantener conforme lo dispone el Código de Ética Profesional del Abogado y la Ley de Abogado, en donde la dignidad, el decoro, la honradez y la franqueza han de caracterizar siempre la actuación del Abogado (Sic), y en donde además el abogado deberá abstenerse de hacer uso de expresiones verbales arrogantes, lleno de ira, con falta de respeto y groseras, pretendiendo poner en dudas el honor y la transparencia con la que he venido actuando en este Tribunal (Sic) así como del personal adscrito a éste Despacho (Sic), desde que yo asumí el cargo, (…) hechos éstos que constituyen una falta de respeto a la honorabilidad de este Tribunal (Sic) y su personal, y más hacia mi persona, como Juez (Sic) de este Juzgado (Sic), lo cual me indispone anímicamente, y compromete mi imparcialidad, en la cual en todo proceso debo de actuar de manera objetiva, dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre el cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, es por ello que de acuerdo con los hechos aquí narrados y sanamente apreciados y que son constatables con el acta antes mencionada, me obligan a pronunciar mi INHIBICIÓN, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo anterior, ésta Juzgadora se aparta del conocimiento de la presente causa y dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se acuerda la remisión inmediata de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca del mismo en la oportunidad procesal correspondiente (…).” [Negritas y mayúsculas del acta]
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa. Principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentra la siguiente:
“(…) Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…).”
En ese sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que, su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público basada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
De lo anteriormente trascrito, esta alzada observa que la jueza inhibida, manifiesta concretamente en su escrito de inhibición, su deseo de desprenderse de la presente causa, por considerar que surgió una animadversión respecto al abogado LUIS TEÓFILO PERDOMO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577, situación que podría atentar contra la imparcialidad y por ende configura una causal de incapacidad subjetiva para seguir conociendo de algún procedimiento en el cual el mencionado ciudadano sea parte. Ahora bien, la enemistad es aquel sentimiento de antipatía, odio o animadversión de una persona hacia otra el cual, para que se constituya en causal de inhibición, debe existir en el ánimo del sentenciador, independientemente de que sea recíproco hacia él por parte del sujeto contra quien obre la misma, es por lo que quien decide, considera fue correcta su conducta de separarse de su conocimiento, vista la efectiva presencia de un hecho que configura la causal de inhibición invocada, ya que esa situación pudiera afectar el ánimo de la juzgadora, perturbando la serenidad y la imparcialidad con la que debe ser administrada la justicia, por lo cual se declara procedente en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, éste tribunal superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la mencionada incidencia; en consecuencia, la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. MAGALY SOFIA BASTIA, no deberá seguir conociendo del expediente Nº T-INST-C-24-18.163, llevado en ese tribunal a su cargo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana MAGALY SOFIA BASTIA, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente alfanumérico: T-INST-C-24-18.163, nomenclatura interna de ese juzgado, señalándose igualmente que la misma no debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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