ÚNICO
La presunta agraviada, expuso y solicitó en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) al estar cubiertos los extremos del articulo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito entonces de conformidad con el infine del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que mientras se tramite la presente acción de amparo constitucional se suspenda provisionalmente los efectos de la sentencia de fecha 15 de Octubre (sic) de 2.024, (sic) y aclaratoria de dicha Sentencia (sic) de fecha 21 de Octubre (sic) de 2.024, (sic) ambas emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en el expediente T2-INST-D-50256-2023 (…) y en consecuencia se restituyan las medidas cautelares acordadas en dicha causa, relativas a medida de embargo preventivo del 100% de las acciones de la sociedad mercantil “PROMOTORA 8180, C.A.”, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela identificada bajo el nro. 5-6, ubicada en la Calle Principal, Urbanización Base Aragua, Sector B, Maracay, Estado Aragua, propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROMOTOR 8180 C.A.”, las cuales fueron írritamente levantadas por el precitado Tribunal, (sic) mientras se tramita la presente acción de amparo constitucional (…)”
En tal sentido, es patente que la presunta agraviada está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de las actuaciones judiciales que supuestamente lesionaron sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia, ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´ Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante pruebe los extremos exigidos por la ley (fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia de las mismas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
De tal manera, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo suspender los efectos de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el presunto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el Nº T2-INST-D-50256-24 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, dada naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto que para el caso de que a la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dichas actuaciones mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la presunta agraviada.
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2024 y su aclaratoria de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el tribunal presuntamente agraviante, mientras se sustancia y decide el presente procedimiento de amparo. En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide. Líbrese oficio. Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|