I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2018, el cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
Una vez realizada la distribución previo sorteo de ley, en fecha 28 de febrero de 2018 (f. 50, Pieza II), correspondió conocer a esta Alzada de la presente causa, siendo recibidas dichas actuaciones en este Despacho Judicial el 1º de noviembre de 2017, según nota estampada por Secretaría, y mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para presentar informes y vencido dicho lapso se sentenciaría la presente causa (f. 52, Pieza II).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito. (f. 53 al 58, Pieza II).

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa dictó Sentencia (f. 31 al 46, Pieza II), en el cual declaró lo siguiente:

“...PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA 09, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2007 anotada bajo el Nº 37, tomo 12-A. y representada por el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, español, casado, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº E-81.728.139 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICHUE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 38, Tomo 62-A. representada por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, quien es venezolana, divorciada, mayor de edad titular de la cédula Nº V-4.566.584 y de este domicilio, fundamentada en las causal tipificada en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual es un Mini-Local de cuatro metros (4 mts2), identificado con el Nº 52-50 ubicado en el pasillo oeste de la Mega Feria Parque Aragua, Nivel 2, situada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Base Aragua, Centro Comercial Parque Aragua, en la Ciudad de de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR al pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos así como la indexación de estos del bien inmueble del presente juicio, el cual es un Mini-Local de cuatro metros cuadrados (4 mts2), identificado con el Nº 52-50 ubicado en el pasillo oeste de la Mega Feria Parque Aragua, Nivel 2, situada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Base Aragua, Centro Comercial Parque Aragua, en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, desde los meses de junio del año 2014 hasta el Mes de Abril de 2015 por la cantidad de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.258,35), demandado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEGA, 09; C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 12-A. representada por el ciudadano JUAN DOMÍNGUEZ BANDE, español, casado, mayor de edad titular de cédula de identidad Nº E-81.728.139 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PICHUE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 38, Tomo 62-A. representada por la ciudadana ANTONIA ISABELLA GIUSTI ANGIULI, quien es venezolana, divorciada, mayor de edad titular de la cédula Nº V-4.566.584 y de este domicilio. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en costas.”

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “…Apelo de la Sentencia definitiva dictada en fecha 14 de febrero de 2018…” (f. 47, Pieza II).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y examinadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente apelación, para decidir el mérito de este asunto, esta Alzada advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda previas las siguientes consideraciones:
Así las cosas, de la lectura del escrito de reforma de la demanda (f. 50 al 53, Pieza I), se evidencia que la parte actora, ha demandado el Desalojo de un Espacio Comercial el cual forma parte de un Mini-Local de cuatro metros (4 mts2), identificado con el Nº 52-50, ubicado en el Pasillo Oeste de la Mega Feria Parque Aragua, Nivel 2, situada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Fuerzas Aéreas, Sector Base Aragua, Centro Comercial Parque Aragua, en la Ciudad de de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y fundamento su acción en la causal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de la Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, y en el Petitorio del libelo, lo formuló de la siguiente manera:

“…Procedo a demandar formal y efectivamente a la sociedad de comercio INVERSIONES PICHUE, C.A., supra identificada por DESALOJO para que en consecuencia convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, haciendo entrega de la cosa arrendada en las condiciones estipuladas en este contrato. Así mismo, para qué convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se indican por los siguientes conceptos:
1).- Apagar la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 91.258,35), por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes julio de 2014 hasta abril de 2015., a razón de BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.539,45).-
2).- las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.-
3).- Conforme a la reiterada jurisprudencia solicito se acuerde una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de determinar los daños y perjuicios productos de la depreciación del Bolívar, signo monetario en que contrajo la obligación bajo el entendido que tal circunstancia constituye un hecho notorio. En consecuencia, en la sentencia condenatoria debe incluirse la INDEXACIÓN del monto total reclamado especificado en los puntos anteriores.”

De esta manera, se trae a colación la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2019-000441, con ponencia del magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

“…Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause. Cuando el arrendador exige judicialmente el pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el arrendatario con ocasión a algún incumplimiento contractual, debe necesariamente fundar su demanda en las disposiciones normativas de derecho común como la contenida en el contenido 1167 del Código Civil, que establece que en el caso de los contratos bilaterales en los cuales una parte haya incumplido con las obligaciones a su cargo, la otra puede solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
Por ello, en materia inquilinaria, solo es posible demandar cobro de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al cuando la misma legislación especial inquilinaria permite el acceso resolutoria. Así por ejemplo, en materia de oficinas, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es aplicable en esos casos, establece que tratándose de contratos a tiempo determinado, puede demandarse su resolución. Al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria, es perfectamente posible acumular a ésta, el cobro de daños adeudados, mientras que esa misma ley, establece de manera expresa que cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, si se está en presencia de alguna de las causales taxativas de su artículo 34, solo se podrá demandar el desalojo y en esos casos, no podrá acumularse la acción de cobro de daños y perjuicios.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios. (Negrillas de este Juzgado)

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil instituye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

En sintonía con lo antes expuesto, resulta pertinente traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la MAGISTRADA DRA. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…(Se) ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para la Inadmisibilidad de una demanda.
Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: BONJOUR FASHION DE VENEZUELA, C. A. Y OTRO contra FONDO COMÚN, C. A., BANCO UNIVERSAL, en el expediente 09-269, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”.

En este mismo sentido, resulta necesario hacer referencia a la sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda….”.

Conforme a lo antes expuesto, a juicio de quien suscribe, la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, por cuanto persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, por cuanto según lo expuesto en la reforma del libelo, que la sociedad mercantil INVERSIONES PICHUE, C.A., han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes junio de 2014 hasta abril de 2015. En consecuencia, piden su Desalojo e igualmente estiman Daños y Perjuicios por concepto de indemnización, lo que implica que las pretensiones a que se refiere la parte actora se tramitan por procedimientos que se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho antes mediante jurisprudencia y lo establecido en la Ley adjetiva civil.
Considera quien aquí decide; que en el caso de marras se observa que las acciones demandadas por la parte actora, se excluyen entre sí, por cuanto si se demanda el Desalojo, así como los Daños y Perjuicios, es decir que la acción por Desalojo debe demandarse individualmente debido a que dichas acciones se rigen por procedimientos distintos de acuerdo a lo establecido en la norma arriba señalada.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Igualmente, en el caso bajo estudio la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la parte demandante las cuales se desprenden del escrito libelar que encabeza estas actuaciones. Así se señala.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo señalado anteriormente, toda vez que acumuló en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MEGA 09, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES PICHUE, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente expediente.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte actora en conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.