I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo No. 46.098, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria de tribunal, en fecha 7 de noviembre de 2024, constante de una pieza de treinta (30) folios útiles (folio 31).

Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 31 de octubre de 2024 fue presentado escrito de recusación por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez (folios 4, 5, 6 y sus vueltos), contra el abogado Ramón Camacaro, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) Vistas las constantes y reiteradas manifestaciones de parcialidad del Juez de esta causa respecto a la parte actora a quien otorga TODO cuanto pide y más allá, incurriendo en ULTRAPETITA e inclusive supliendo la actividad procesal que le atañería a esta, como en el caso que da por cierto hechos y análisis que en momento alguno ha estampado la parte accionante, ante usted procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN, como dispositivo a través del cual se ejerce un derecho fundamental, basado en los siguientes hechos:
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, el Abogado Pedro Pérez Alzurutt, presenta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN, contra los ciudadanos FELIPE NAVARRO NEGR´N y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ (…), admitiendo el Tribunal la presente demanda con poderes en copias simples.
En fecha trece (13) de junio de 2024, folios 80 vto, 81 vto y 82 vto, el tribunal declara con lugar la cuestión previa planteada por mi persona en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada artículo 346 Ordinal 8, del Código de Procedimiento Civil, referente a la PREJUDICIALIDAD ya que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursa demanda incoada por mis mandantes por NULIDAD DE ACTA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDIANARIA DE ACCIONISTAS por falta de CONVOCATORIA (EXPEDIENTE N° 43.286-23). Siendo (sic) las mismas pates en ambos procesos, los cuales están estrechamente vinculados e íntimamente ligados.
Posteriormente este Juzgador en fecha diez y siete (sic) (17) de octubre de 2024 (cuatro meses después) folios 229 vto y 230 revoca la sentencia interlocutoria antes mencionada dejando sin efecto la CUESTIÓN PREVIA antes declarada con lugar. Siendo evidente que nos encontramos ante una cuestión prejudicial entre los dos procesos, ya que de alguna manera son conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del segundo proceso, además están dados todos los requisitos esenciales para que fuese admitida la prejudicialidad civil (…).
…Omissis…
En fecha cinco (05) de agosto de 2024 folio 211 la parte actora apela únicamente a la admisión de sus pruebas, pero en ningún momento de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, folio 213 el Tribunal insta a la parte actora mediante auto que aclare sobre que pruebas versa la apelación (…)
Ahora, bien, el tribunal con este auto le abre las puertas y le lanza un salvavidas al abogado de la parte actora Pedro Pérez Alzurutt, no sólo para que apele a la inadmisión de sus pruebas que fue lo que inicialmente realizó (ya que la parte actora en dicha diligencia fue clara y precisa al señalar sobre la inadmisión de sus pruebas y no sobre las de la demandada mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2024), sino que le da la oportunidad de atacar las pruebas por mi promovidas en su debida oportunidad ya las cuales no hizo oposición alguna al momento que le correspondía, dejando así este juzgador en estado de indefensión a la parte demandada.
…Omisis…
Es por lo que por medio del presente escrito y con fundamento al texto de la decisión N° 2140 del 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 04 de marzo del 2008, dictadas por la Sala Civil de ese mismo Alto Tribunal, conforme las cuales se perite recusar a los jueces por causales distintas a las previstas en la (sic) artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria (…).
(…) es por lo que, a los fines de evitar la posibilidad de consumación de lesión a los derechos constitucionales de mis representados, procedo en este acto a proponer formal RECUSACIÓN, como dispositivo a través del cual se ejerce un derecho fundamental, con el propósito de lograr que usted ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA (…)” [Negritas y mayúsculas del recusante].

III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Cursa en el folio dos y su vuelto y el folio tres (folio 2 y su vuelto y el folio 3) del expediente, informe de fecha 31 de octubre de 2024, presentado por el abogado recusado Ramón Camacaro, en su condición de Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

“(…) vistas las aseveraciones anteriormente citadas declaro que: rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las imputaciones que me hace el recusante, toda vez que no es cierto que me encuentre incurso en la causal de recusación indicada por él, ni en ninguna otra: vale decir, no es cierto que yo haya demostrado parcialización con la parte demandante, específicamente con el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt o que tenga interés directo en este juicio. No he realizado ninguna acción que no garantice transparencia en este proceso, ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este expediente N°16.110.
(…) posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2024, en ese entonces compareció el abogado Pedro Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia expuso: “(…) Interpongo Recurso de Apelación contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2024, folios 207 a 209, mediante la cual inadmite las pruebas promovidas por mi persona con el carácter de apoderado de la parte actora y admite las pruebas promovidas por la demandada en el particular segundo, marcado AA, BB y CC (…)”
Ahora bien, en ejercicio de su función de dirección del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto en fecha 08 de agosto de 2024, instó al abogado Pedro Pérez, supra señalado, aclarar cuál auto de fecha 31 de julio de 2024 dictado por este juzgador apeló, en vista de que el mencionado abogado señaló el auto de fecha 31 de julio de 2024 (folios 207 al 209)¸ambos inclusive, pero de su revisión se desprendía que los (folios 207 y 208), correspondían a la Sentencia Interlocutoria Simple de la oposición a la prueba presentada por ambas partes y el (folio 209) relativo al auto de admisión de pruebas de la parte demandada presentado por el abogado Humberto Benincasa.
En este sentido, este Tribunal para evitar un desorden procesal, por cuanto observó que no había congruencia con lo indicado en número (…).
Es por lo que se consideró pertinente traer a colación el principio de literalidad y se le instó a la parte demandante a aclarar su solicitud: para evitar interpretaciones subjetivas de lo que se quiso expresar, ya que se debe dar prioridad a las palabras escritas y a su significado exacto, respetando las palabras en su sentido más literal.
En conclusión, lejos de incurrir en parcialidad, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que sólo nos hemos limitado a dar cumplimiento de manera estricta a nuestro deber de administrar justicia en los términos consagrados en la Constitución y las Leyes vigentes(…)”. [Subrayado de ese tribunal]

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte recusante acompañó con su escrito de recusación las siguientes documentales:

1) Copia certificada de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2023, interpuesta por el ciudadano Felipe Navarro Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.732.456, en ejercicio de sus propios y exclusivos derechos, asistido por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, Inpreabogado N° 419, contra los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503 con motivo de Resolución de contrato de cesión (folio 7 y su vuelto y folio ocho).

2) Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por el abogado Humberto Benincasa, Inpreabogado N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual opone a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° (folio 9).

3) Copia certificada del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 29 de abril de 2024, suscrita por el abogado Humberto Benincasa, Inpreabogado N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 10, 11 y sus vueltos).

4) Copia certificada del auto de fecha 13 de mayo del 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde desestimó la solicitud de acumular los expediente Nros. 16.135 y 16.110, y a su vez acuerda realizar el computo de los días de despacho solicitado (folio 12 y su vuelto y folio 13).

5) Copia certificada del escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el abogado Humberto Benincasa, Inpreabogado N° 46.098, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada para sustentar la cuestión previa por él opuesta (folios 15 y 16).

6) Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada (folios 17, 18, 19 y sus vueltos).

7) Copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada por el abogado Humberto Benincasa (folios 20 y su vuelto y folio 21).

8) Copia certificada del auto de admisión o no de las pruebas presentadas por el abogado Pedro Pérez Alzurutt, en su carácter de apoderado de la parte actora, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde las inadmite por ser manifiestamente impertinentes (folio 23).

9) Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt de fecha 5 de agosto de 2024, presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 24).

10) Copia certificada del auto de fecha 8 de agosto del 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua donde insta a la parte actora a que aclare sobre qué versa la apelación formulada (folio 25).


11) Copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre del 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de dar ordenamiento al proceso (folio 26).

En cuanto a esto, la parte recusante en el lapso determinado por la ley no promovió pruebas, tal como consta en el auto de fecha 25 de noviembre de 2024 dictado por esta superioridad, así como tampoco ratificó las documentales identificadas anteriormente. En consecuencia, respecto a las documentales señaladas, esta alzada no puede tomarlas como elemento probatorio y aun así, las mismas no guardan relación con lo controvertido en la presente incidencia, resultando manifiestamente impertinentes para su resolución; todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe del juez recusado, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.

Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamentó su recusación en la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ratificada en las sentencias RC-0007 del día 10 de marzo de 2005 y N° RC-00005 del 4 de marzo del 2008, dictada por la Sala Civil de ese mismo alto tribunal, la cual establece lo siguiente:“(…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (…)”.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. Asimismo, este juzgador también debe señalar que la recusación puede estar fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Una vez explicado lo anterior, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”, en efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.

Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato a los litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, respecto a lo alegado por el recusante, referente a la supuesta parcialidad del juez; este juzgador observa que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte del juez recusado, que pudiesen constituir una manifiesta parcialidad por parte de este a favor de la parte actora; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.

Aunado a esto, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que el aquí recusado efectivamente actuó en beneficio de la parte actora al realizar las actuaciones conducentes para la sustanciación de la causa principal; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que el juez recusado haya actuado con parcialidad en favor de la parte actora, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como así quedará establecido. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Humberto Antonio Benincasa Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo No. 46.098, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.086.273 y V-12.956.503, respectivamente, en el juicio contenido en el expediente signado con el N° 16.110, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo del abogado Ramón Camacaro, en su condición de Juez Titular del mencionado órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que siga conociendo de la presente causa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMILMILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), a los ciudadanos Felipe Navarro Negrín y Antonio Cruz Rodríguez, ya identificados, los cuales deberán pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.