Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2024, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos FELIPE NAVARRO y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A., representada por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRÍN, plenamente identificado en autos; esta alzada lo hace en los términos siguientes:

I.
Riela al folio trescientos ochenta y ocho (388), certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 12 de noviembre de 2024 (exclusive), fecha en que se venció el lapso para dictar sentencia, hasta el día 27 de noviembre de 2024 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 16 de septiembre de 2024 (Folio 380) y ratificado en fechas 14 de noviembre de 2024 (Folio 381) y 18 de noviembre de 2024 (Folio 383). Ahora bien, de acuerdo a la sentencia N° 00650 de fecha 14-10-2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señaló que:

“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio; por lo que, la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 16 de septiembre de 2024 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2024 (Folio 380), suscrita por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2024, proferida por este tribunal superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. Así se declara.

II.
En el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2024, resolvió:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO NAVARRO NEGRIN, en su carácter de representante legal de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2024; consecuencia:
TERCERO: Se levantan las medidas cautelares innominadas decretadas el 7 de diciembre de 2023, consistentes en: 1) La Prohibición de inscribir por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cualesquiera Acta de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A., que se celebren en lo sucesivo, de cualquier índole que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de la las acciones que conforman el capital social de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A y/o que contengan o impliquen modificación de sus estatutos sociales, modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria, ni modificación de la Junta Directiva de la compañía, para lo cual se acuerda OFICIAR LO CONDUCENTE AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ASÍ COMO AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). 2) LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, conferida al ciudadano JOSÉ LUIS ZURITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-8.729.600, 3) Medida cautelar innominada de custodia de los libros de oficiales de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS EL MACARO C.A "libro de accionistas, libros de Actas de Junta Directiva, Libro de Actas de Asambleas, Libros Diario, Libro Mayor, Libro de Inventario, Libros de Compras y Ventas del LV.A" 4) Medida cautelar innominada de prohibición de venta de las acciones pertenecientes a los ciudadanos Felipe Navarro Rodríguez, Roberto Navarro Negrín, David Navarro Negrín y Patricia Navarro Negrín, en su carácter de Directores accionados.
CUARTO: Líbrese el oficio correspondiente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del levantamiento de la medida ordenada en los numerales 1) y 4), del particular anterior.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Negritas y mayúsculas de la sentencia]

En este orden de ideas, esta superioridad considera necesario señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, expediente nro. 11-628, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:

“(…) en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:

“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

De la jurisprudencia de la Sala parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, “modifiquen”, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional (…)”. [Negritas y subrayado de la Sala]

Siendo ello así, tratándose la decisión recurrida dictada por este tribunal, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado; en consecuencia, resulta procedente la admisión del recurso de casación anunciado. Así se declara.



III.
Ahora bien, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; es por lo que este tribunal, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 11-08-2011 expediente Nº 2011-000189, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual, respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÓN. Así se decide.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámite, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. [Negritas añadidas]

Del extracto copiado se desprende, que la cuantía para acceder a sede casacional se encuentra estrechamente vinculada a aquella que se encontrase vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Determinado lo precedente, debe esta alzada advertir que en fecha 19 de enero de 2022, entró en vigencia la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, la cual establece en su artículo 86 que la cuantía para acceder a casación, es aquella que “…exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”.

Esbozado lo antes indicado, observa este tribunal que para el día 30-11-2023, fecha en que consta en autos que fue recibido por distribución la presente acción (vuelto del folio 8), se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo entenderse que se exige para acceder a casación lo indicado en el párrafo anterior, es decir, una cuantía que exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para ese momento.

Con relación a este punto, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República el cual, recientemente, en decisión Nro. 000025, de fecha 22-02-2023, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, vale decir el día 4 de marzo de 2022, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, la cuantía para acceder a sede casacional para la fecha en que fue interpuesta la demanda, vale decir, 4 de marzo de 2022, debía exceder la suma de diecisiete mil ciento treinta bolívares (Bs. 17.130), siendo este el resultado de multiplicar tres mil por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.71), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido (sic) por el Banco Central de Venezuela; por lo que se evidencia a todas luces que la estimación de la demanda, por ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000.00), si cumple con el precitado requisito de la cuantía, para acceder a esta sede casacional. Así se declara…”

Se evidencia entonces en el presente asunto, que para el día 30-11-2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las Instituciones Bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era el Euro, la cual se encontraba en treinta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos por euro (Bs. 38,65 x €). Esto se traduce, en que el monto exigido para acceder en casación debía superar la cantidad de ciento quince mil novecientos cincuenta Bolívares (Bs. 115.950,00), que resulta de multiplicar 38,65 x 3.000, tal y como lo establece el artículo supra señalado.

Del mismo modo se constata, que la parte actora estableció la estimación de la demanda en dos millones cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 2.430.000,00), monto que es superior a las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, exigidas para acceder a casación; por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Así se declara.

IV.
En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado HUMBERTO BENINCASA FERRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2024, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesto por los ciudadanos FELIPE NAVARRO y ANTONIO CRUZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL MÁCARO C.A., representada por el ciudadano ROBERTO NAVARRO NEGRÍN; en virtud de lo anterior, esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.