I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, ya identificados, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.166 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En fecha 16 de octubre de 2024, se realizó el sorteo de ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 7). Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por una (1) pieza, constante de siete (7) folios útiles (Folio 8).
En fecha 21 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 9).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2024, fue presentado escrito de recusación por la abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ (Folio 2), contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) En fecha veintitrés 23 de septiembre de 2024, solicito hablar con el Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, en virtud, de que en la portada del expediente se encontraba grapado un papelito con un escrito que se lee: “Demandante hablar con el Juez”, (como prueba tengo la foto). En la entrevista con el mencionado Juez, le pregunto sobre la solicitud de las Medidas Preventivas, el cual me responde de forma intimidante: “Que me las NIEGA, porque en este caso se va a llegar a un ACUERDO y el va a decidir a quién se le cancelará la deuda, debido a que tiene conocimiento que mi mandante le debe a otras personas”, tomando el expediente y finaliza expresando que; estoy a la espera que se presente el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, al Tribunal (Sic). Cabe preguntarse: ¿Quién está planteando un ACUERDO? Si, para la fecha NO existía en el expediente contestación de la demanda. En fecha veinticinco 25 de septiembre de 2024, mediante diligencia solicité al ciudadano Juez (Sic) pronunciamiento sobre la (Sic) Medidas (Sic) Preventivas (Sic) peticionadas, el Juez (Sic) nuevamente solicita conversar conmigo, me comunica e insiste que se tiene que llegar a un acuerdo, repitiéndole enfáticamente que, NO ESTAMOS SOLICITANDO ACUERDO, el cual me pidió el número telefónico de mi representado, respondiéndole que está plenamente identificado en el expediente. En este sentido, EL JUEZ ADELANTÓ CRITERIO PARCIALIZADO, cuando se PRONUNCIÓ y DECIDIÓ fijando su posición muy concreta, por ende, se encuentra en tela de juicio su capacidad subjetiva para conocer del presente caso. Fundamento la presente acción con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”. [Negritas y mayúsculas del escrito]
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 14 de octubre de 2024, fue consignado escrito de informes por el juez recusado abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 3), en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) la actuación de la abogada recusante no cumple con los parámetros establecidos en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace a todas luces inadmisibles la presente incidencia, ahora bien, con el objeto de brindar una tutela mas efectiva se tramitara para que sea la superioridad quien examine su admisibilidad o no. No es cierto que yo haya expresado a la recusante y menos en forma intimidante que se le iba a negar la medida porque supuestamente se iba a llegar a un acuerdo, también no es cierto que yo iba a decidir a quién se le cancelaría (SIC). Es falso que yo haya asegurado que esperaba al ciudadano demandado a quien no conozco de vista, ni de trato, ni de comunicación. La razón por lo que en secretaría se colocó la mencionada nota, fue porque la abogada recusante en fecha 3 de julio de2024, declaró haber entregado “emolumentos al alguacil para practicar la citación del demandado”, dicha declaración no era cierta, toda vez que el alguacil no recibe emolumento alguno, y su compromiso frente a él era proveerle de transporte para su traslado. Por ello se le apercibió verbalmente por ser contraria a la ética profesional tal actuación, dando cumplimiento ese día a su compromiso de transportar al alguacil. Con relación a las medidas preventivas solicitadas, no es cierto que se haya negado por los motivos que ella señaló y menos en esa fecha. Para demostrar las razones por lo que se le negó las providencias cautelares solicitadas se acompaña copia certificada de la decisión dictada en fecha 04 de octubre 2024, la cual se explica por sí sola. (…) No es cierto que en fecha 25 de septiembre de 2024, yo haya solicitado nuevamente hablar con la ciudadana abogada recusante y menos que me haya repetido que “NO ESTAMOS SOLICITANDO ACUERDO”, también es falso que se haya solicitado el número de teléfono de su representado, sobre todo porque no se ha trabado la litis. En resumen, no es cierto que yo haya manifestado opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia que esté pendiente antes de la sentencia correspondiente. En síntesis, declaro expresamente que rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las afirmaciones hechas por la recusante, toda vez que no me encuentro incurso en la causal de recusación indicada por ella, ni en ninguna otra. No he realizado ninguna acción que no garantice transparencia en este proceso ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mí imparcialidad en este expediente N° 16.166 (…)”. [Mayúsculas del informe de recusación]
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusada promovió la siguiente prueba:
1. Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 4 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folio 4); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que el tribunal antes mencionado, negó las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada de diligencia de fecha 3 de julio de 2024, suscrita por el ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, en su condición de parte actora, mediante el cual dejó constancia que consignó los fotostatos para librar la compulsa de citación así como los emolumentos al alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación a la parte demandada, marcado con la letra “A” (Folio 12); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la parte actora recusante, cumplió con su obligación de impulsar la causa.
2. Copia certificada del auto de fecha 22 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua marcado con la letra “B” (Folio 14); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que el tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, solicitadas en el escrito libelar; asimismo instó a la parte actora a consignar documentales a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado.
3. Copia certificada de diligencia de fecha 13 de agosto de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “C” (Folio 15); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la parte actora recusante, consignó las documentales mencionada en el auto de fecha 22/7/2024.
4. Copia certificada de diligencia de fecha 14 de agosto de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “D” (Folio 16); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la parte actora recusante, consignó la documental mencionada en el auto de fecha 22/7/2024.
5. Copia certificada de diligencia de fecha 25 de septiembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, marcado con la letra “E” (Folio 17); al respecto, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y en consecuencia tiene por cierto que la parte actora recusante, solicitó pronunciamiento en relación a la medida preventiva.
6. Copia de portada de expediente identificada con el N° 16166, seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado con la letra “F” (Folio 19); al respecto, este sentenciador lo tiene como una copia simple de un documento privado, el cual no tiene valor probatorio.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe del juez recusado, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Al respecto, debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada por el recusante, referida a “... haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; en este caso, observa quien decide que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte del juez recusado, que pudiesen calificarse como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o sobre algún aspecto de la litis, razón por la cual este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.
En efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”. Por lo tanto, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, a fin de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido y por cuanto el recusante, según se evidenció en las actas, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, razón por la cual se declara improcedente la presente recusación. Así se decide.
En razón de lo anterior, el abogado Ramón Camacaro Parra, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: 16.166, llevado por ese tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la RECUSACIÓN planteada por la abogada GUADALUPE MONTAÑO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 155.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CÓSIMO MIGLIÓNICO CUTRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.738.157, contra el abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios, contenido en el expediente signado con el Nro. 16.166 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|