I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Luis Leonardo Fuentes Vilariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 233.509, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 32-A, contra la abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra venta, contenido en el expediente signado con el Nro. 8975 (nomenclatura interna de ese tribunal).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaría de este tribunal, en fecha 22 de octubre de 2024, constante de una pieza de catorce (14) folios útiles (folio 15).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 25 de octubre del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 16).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de octubre de 2024, fue presentado escrito de recusación por el abogado Luis Leonardo Fuentes Vilariño (folios 2 al 5), contra la abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) Recusación que propongo con fundamento en lo ordenado en el artículo 82, ordinal 15 del señalado Código de Procedimiento Civil y a tal efecto expongo: la oposición que formulo ella lo fundamento en el hecho, de que la Respetada Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, en la sentencia interlocutoria que dictó en fecha 08 de octubre del año 2024, con el mayor respeto lo señalo, siendo Juez de la Causa, emitió opinión sobre lo principal del pleito. Hago esta afirmación ya que la Respetada Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, afirma al folio 236 de la última pieza del expediente principal, en la parte motiva de la referida sentencia, un hecho el que además de significar una contradicción en los motivos, pues, como lo dice la Respetada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen, afirmó “que si bien es cierto que el Juicio Penal alegado conserva cierta relación con el juicio que se tramita por este Juzgado no puede ser considerada como una cuestión prejudicial”, ello es contradictorio, si guarda relación, existe prejudicialidad (…). Ahora bien, continúa la Respetada Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA afirmando en la sentencia interlocutoria que “aunque se declare la Admisión tanto de la Acusación Fiscal como de la Acusación Particular, la decisión que ha de resultar en dicho juicio penal no es un elemento determinante que pueda repercutir en la decisión emitida por este Tribunal Civil”. En esta afirmación, la Respetada Juez de la Causa Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA está emitiendo una opinión adelantada de lo principal del juicio. Cómo ella puede afirmar que lo que pueda decidirse, puede o no ser determinante en el Juicio Civil, ya que ella está dando opiniones adelantadas, independientemente de lo que se pueda decidir en otra Jurisdicción (…)”.
III. INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa en el folio doce (12), informe de fecha 16 de octubre de 2024, presentado por la juez recusada, abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Niego, rechazo y contradigo, haber emitido opinión sobre lo principal de pleito en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de octubre 2024 por este Juzgado (ver anexo).
Niego, rechazo y contradigo, haber volado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo, haber quebrantado mi obligación legal de no establecer desigualdades y preferencias por acción u omisión parcializada por alguna de las partes en el proceso, porque siempre me he desempeñado apegada a la función jurisdiccional y al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Por consiguiente, manifiesto expresamente que no me encuentro incursa en la causal de recusación, dispuesta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante, emitiendo opiniones subjetivas que deben ser indubitablemente probadas (…)”.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante agregó los siguientes medios probatorios:
1) Copia certificada sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios del 6 al 11). En relación, este sentenciador observa que se trata de una copia certificada de documento público, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que la ciudadana abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte aquí recusante.
2) Copias certificadas de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2024 dictada por la Sala Accidental N° 226, Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 24 al 92).
3) Copia simple del acta de asamblea de la Sociedad de Comercio denominada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL C.A (folios 97 al 101).
Por lo anteriormente expuesto, respecto a las pruebas de los ordinales 2 y 3, esta alzada las declara inadmisibles por no guardar relación con lo controvertido en la presente incidencia, resultando manifiestamente impertinentes para su resolución, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante, así como el informe suscrito por la abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales, donde ellas en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que el demandado del juicio principal, fundamenta su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, sostiene que recusa a la juez de la causa debido a que, supuestamente, emitió opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente ya que mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2024, planteó que aunque es cierto que el juicio penal alegado por la parte recusante conserva cierta relación con el juicio que se tramita en el tribunal a cargo de la jueza recusada, no influye en la decisión de la causa de Nulidad Absoluta de Contrato Compra Venta signado en el expediente 8975 (nomenclatura interna de ese tribunal).
En cuanto a esto, corresponde a este juzgador determinar si los hechos planteados por el recusante, son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la causal invocada, a los fines de observar, si en la causa llevada por el tribunal a quo, se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el juez se encuentra inmerso en los hechos denunciados, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández y otro, de fecha 22 de Junio de 2004, Exp. N° 03-0110 S. N° 0020, estableció lo siguiente:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15, del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (…)”.
Es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca lo siguiente:
“...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En este sentido, para que prosperen las recusaciones planteadas debe haber en el expediente alguna actuación que demuestre el adelanto de opinión del juez recusado, debe constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado, siendo evidente que la carga probatoria la debe asumir el recusante al alegar la referida causal, lo cual lleva a este sentenciador a verificar en las actas del presente asunto, que no fue ofrecido elemento probatorio alguno por el abogado Luis Leonardo Fuentes Vilariño ya identificados, que pudieran llevar a este sentenciador a constatar la veracidad de su argumento.
Por otro lado, vale la pena destacar que el recusante se limitó a alegar que la juez recusada adelantó opinión al momento de decidir una cuestión previa opuesta, lo cual, únicamente constituye el cumplimiento de su deber de decidir la incidencia propuesta por la parte demandada, aquí recusante, sin que ello pueda significar fundamento alguno que haga procedente la recusación propuesta.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó prueba alguna que efectivamente demostrase el hecho invocado; en consecuencia, no se evidencia el motivo de recusación antes mencionada. Así se decide.
En consecuencia, es evidente que la recusación que se pretende exponer, carece de fundamento, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, los hechos enunciados por el ciudadano actuante no son prueba suficiente para demostrar que la aquí recusada efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del juicio; por lo que, resulta conforme a derecho declarar improcedente la recusación propuesta. Así se decide.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a este operador de justicia a la convicción que la juez recusada se encuentre incursa en la causal bajo análisis, por lo que resulta forzoso para este sentenciador el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como así quedará establecido. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado Luis Leonardo Fuentes Vilariño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 233.509, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MADAL, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 32-A, representada por los ciudadanos YIMMI ANDERSON MUÑOZ, en su carácter de Director de dicha sociedad y la ciudadana MARINA DÁVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.960.968 y V-4.469.384, respectivamente, contra la abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el juicio de Nulidad Absoluta de Contrato Compra Venta, contenido en el expediente signado con el Nro. 8975 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de CERO CON DOS CIENMIL MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 0,00000000002), el abogado Luis Leonardo Fuentes Vilariño, ya identificado, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado ya identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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