REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165 º


PARTE ACTORA: LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.210.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MENDEZ VILA y MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 27.864 y 29.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TEXTILES EL CRECO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nro. 69, Tomo 97-A-Vll.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYERLI ROSALES PALACIOS, KNUT NICOLAY WAALE y/o KARYN ECHARRY, inscritos en el Impreabogado, bajo los Nros. 36.856, 61.872 y 83.572, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

EXP. Nº AP21-R-2024-000123

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, contra la Sociedad Mercantil TEXTILES EL CRECO, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de octubre de 2024, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 18 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), y siendo que el mismo se reprogramó para el dìa 04 de noviembre de 2024, en virtud que este Juzgador se encontraba de permiso a cuenta de vacaciones desde el 17 de octubre hasta el 25 de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar señaló, entre otras cosas, que su representada comenzó a prestar sus servicios personales directos y bajo relación de subordinación y dependencia en fecha 09 de enero de 2018, a favor de la Sociedad Mercantil Textiles el Greco, C.A, desempeñando el cargo de Coordinador de Relaciones Públicas, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y el día viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 12:00 p.m, con una hora diaria de descanso, devengando un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.693,80), el cual le era cancela unas veces en divisas norteamericanas, a razón de OCHENTA DOLARES MENSUALES (80,00$) y en otras oportunidades en bolívares, los cuales se hacían mediante transferencias a su cuenta personal; por otra parte señaló que su relación laboral con dicha empresa culminó en fecha 16 de enero de 2023, cuando fue despedido injustificadamente, sin que mediara para ello ninguna de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando el ciudadano Charalampe Marmannidis, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Textiles el Greco, C.A; por otra parte señaló que en fecha 26 de enero de 2023, interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, el cual cursa al expediente Nº 079-2023-03-00073, solicitando el Cobro de Sus Prestaciones Sociales y otros beneficios dejados de percibir tipificados en los artículo 104, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, y que en esa instancia la demandada se negó a cancelarle sus beneficios que por derecho le corresponden; señaló que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, procedió mediante decisión a declinar su competencia a los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a decisión de fecha 05 de abril de 2023 de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la entidad de trabajo no dio cumplimiento a las creencias del reclamo invocado; asimismo señaló que durante el tiempo que prestó servicio para la empresa demandada, no solo se desempeñó como Coordinador de Relaciones Públicas, sino que también en muchas ocasiones, por estar su oficina en el mismo piso en donde se vendían los productos manufacturados al público, como ropa confeccionada en tela de algodón, franelas, monos escolares, ropa de bebe, camisetas, interiores, pantis, etc, en donde trabajan tres personas, y que la parte actora también le atribuían funciones que no eran con su cargo; señaló que en su condición de Coordinadora de Relaciones Públicas, y que era necesario tener pleno conocimiento de todas las áreas de trabajo de la empresa y que es así como los trabajadores se encontraban concentrados en los distintos pisos del Edificio; señaló que todas las áreas de trabajo eran visitadas todos los días por su representada y así comunicarlo a sus superiores; señaló que durante todo el tiempo de su relación laboral, la demandada nunca le fueron cancelados sus beneficios laborales que por derecho le correspondían tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, Intereses, Fideicomiso y todos aquellos beneficios de ley que le corresponden y que no esta dispuesta a renunciar; señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como trabajadora de la empresa demandada, se le niegan a cancelar sus Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, ya que, tenía una relación laboral con la demandada y que dicha empresa no puede negarse a cancelarle sus Prestaciones Sociales, así como todos sus beneficios laborales que por decisión del Legislador y que por derecho le corresponden y la cual no está dispuesta a renunciar; fundamenta sus pretensiones en el contenido de los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos, a fin de que convengan o en su defecto a ello, sean condenados a pagar las cantidades de dinero que se le adeudan según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y demás ordenamientos jurídicos al caso, que por todo lo antes expuestos es por lo que proceden a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil Textiles EL Greco, C.A, para que convengan en pagarle por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la suma de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.834,07) lo equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS ( USD 3.975,27), especificados de la siguiente manera:

Nombre y Apellido de la Trabajadora: Laura José Marmanidis Cordero
Cedula de identidad; 11.210.495
Fecha de Ingreso: 09/01/2018
Fecha de Egreso: 16/01/203
Tiempo de Servicio: 5años, 0 meses, 7 días
Motivo del Egreso: Despido Injustificado Art. 92 (L.O.T.T.T.)

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. D.1.693,80 el cual era pagado a razón de US$ 20,00 semanal por cuatro semanas = US$ 80,00. El salario semanal era pagado a la trabajadora los días viernes de cada semana mediante transferencia bancaria de otros Bancos al Banco Mercantil en base a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) del día, y que en ocasiones muy cortadas, el salario le era pagado a la trabajadora en US$ en efectivo.
SALARIO BASICO DIARIO= Bs. D.1.693, 80/30 = Bs. D 56,46

Asignaciones

1.-PRESTACIONES SOCIALES: Art.104, 122 y 142 ( L.O.T.T.T. ) Bs. D. 9.646,19.

Que dicho cálculo que comprende tanto la garantía de Prestaciones Sociales (Abonos Trimestrales más días adicionales) como el cálculo a la terminación de la relación de trabajo, elaborado en base al salario básico mensual (considerado las respectivas reconversiones monetarias) más alícuota Bono Vacacional, más alícuota de Utilidades, el monto que prevaleció para el cálculo definitivo de dicho concepto el fue el cálculo a la terminación de la relación laboral de trabajo, Art. 142 literal d (L.O.T.T.T.).

2.-INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Art. 142 y 143 ( L.O.T.T.T. ) Bs. D 1.081,18

Que dicho cálculo fue elaborado en base a la garantía de Prestaciones Sociales (Abonos Trimestrales, más días adicionales) presentados en su equivalente en montos mensuales, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva emitida por el BCV, capitalizando anualmente los intereses de Prestaciones Sociales no pagados a la trabajadora y de acuerdo a lo previsto en el Art. 143 (L.O.T.T.T.).

3.- VACACIONES COLECTIVAS PENDIENTE PERIODO 2018-2022 Art. 104, 190 y 195 (L.O.T.T.T.), Bs. D.6.492,90

Que dicho cálculo fue elaborado en base al salario normal devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, multiplicado por el Nº de los días respectivos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 104, 190, 195 ( L.O.T.T.T.).

4.-BONO VACACIONAL PENDIENTE NO PAGADO PERÌODO 2018-2022 Art. 104, 195, 195 (L.O.T.T.T.) Bs. D 5.08,40

Que dicho cálculo fue elaborado en base al salario normal devengado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, considerando los días base (15) y adicionales de acuerdo a lo previsto en el Art.104, 192 y 195 (L.O.T.T.T.).

5.- UTILIDADES PENDIENTES PERÌODO 2018-2022 Art.104, 131 (L.O.T.T.T.) Bs. D 8.327,85.

Que dicho cálculo fue elaborado en base al último salario por el número de días de utilidades del período respectivo.

6.-INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO Art.92 (L.O.T.T.T.) Bs. D.9.646,19

Que dicho calculo comprende la aplicación en forma doble del monto correspondiente a pagar a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales.

7.- BENEFICIO LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Art. 31 RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Bs.D. 3.600,00

Que dicho beneficio le corresponde a la trabajadora ya que fue inscrita por la demandada en el Seguro Social Obligatorio y que al terminar la relación laboral por Despido Injustificado, la trabajadora no pudo gestionar por ante el I.V.S.S. el pago ante esta contingencia, por lo que se le aplica lo previsto en el marco legal que regula la materia de seguridad social.

130,00 x 10 (tope salarial) x 12 meses/ 52 semanas x 60% x 5 meses (20 semanas) = Bs. D.3.600,00

8.- CESTA TICKET SOCIALISTA PENDIENTE PERIODO 218-2023 Art: 2 DE LA LEY DE CESTA TICKET SOCIALISTA. Art. 34 REGLAMENTO LEY DE ALIMENTACIÓN Bs. D 60.000,00 (GACETA OFICIAL 6.746 EXTRAORDINARIA).

Que dicho calculo con carácter retroactivo fue elaborado en base a lo previsto en el Art. 2 de la Ley de Cesta Ticket Socialista y el Art. 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación:

Cesta Ticket Socialista período 09/01/2018 al 16/01/2023 = Bs. D 1.000,00 x 5 años, 0 meses, 7 días.

Cesta Ticket Socialista = Bs. D 1.000,00 x 60 meses (Beneficio de paga en forma mensual).

Cesta Ticket Socialista = Bs. D.1.000,00 x 60 meses = Bs. D. 60.000,00

Total Asignaciones: Bs. D 103.875,71

Deducciones: 1. Descuento INCE = (Utilidades pendiente 2017-2022) x 0,5% = (Bs. D.8.327,85) x 0,5% = Bs. D 41,64

1.-TOTAL A PAGAR LIQUIDACIÓN Bs. D. 103.875,71

Deducciones: DCTO INCES = (UTILIDADES PENDIENTES 2017 – 2022) x 0,5% = (Bs. D. 8.327,85) x 0,5% = Bs. D. 41,64

Total a pagar liquidación Bs. D. 103.834,07
Total a pagar en US$ 3.975,27

Señaló que el patrono le adeuda por los diferentes conceptos señalados, la cantidad de Bs. CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.834,07) lo equivalente a TRES MIL MOVECIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES CON VEINTISIETE CENTAVOS (3.975,237).

Que por lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a la Sociedad Mercantil Textiles El Greco, C.A, para que le cancelen los conceptos señalados, así como los Intereses de Mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Indexación o Corrección Monetaria, la imposición de las Costas Procesales.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo alguna entre la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO y la Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A.


De los hechos invocados que niegan, rechazan y contradicen señalan lo siguiente:

.-Negó, Rechazó y Contradijo que existiera relación de trabajo alguna entre la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO y la Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A.

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO prestara servicios personales, directos, bajo relación de subordinación y dependencia desde el 9 de Enero del 2018 a favor de la Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO C.A .

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se desempeñara como Coordinador de Relaciones Públicas en la Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO C.A .

.-Negó, Rechazó y Contradijo por ser falso de toda falsedad que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, laborara en forma ordinaria en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m hasta las 4:00 p.m; y que laborara los días viernes de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m con una hora diaria para almorzar.

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, devengara un salario mensual de BS. 1.693,80, mediante transferencias bancarias a su cuenta personal, y que se le cancelara a veces en divisas norteamericanas a razón de 80$,00 mensuales.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, desempeñara de manera cabal y responsable alguna actividad en las instalaciones de la demandada TEXTILES EL GRECO, C.A por no existir relación de trabajo alguna.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que en fecha 16 de Enero de 2023, la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, fuese despedida injustificadamente por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que el supuesto lugar de trabajo de la demandante fuese en las Instalaciones de la empresa TEXTILES EL GRECO, C.A y que fuese en el primer piso del Edificio Rancho Grande.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la demandante LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO actuara como vendedora y colaborara pasando coleta, barriendo el piso, por lo que niega que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, colaborara con la limpieza de las instalaciones de la empresa TEXTILES EL GRECO, C.A.

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la demandante LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, en oportunidades recibiera mercancía que llevaban empresas que suministraban materia prima, por lo que negó y rechazó por ser falso que recibiera, rollos de tela, cajas de hilo y gomas elásticas.

.- Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO tuviese el cargo de Coordinadora de Relaciones Públicas, por lo que es falso que tuviese pleno conocimiento, de todas las áreas de su supuesto trabajo.

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, tuviese oficina alguna en el primer piso donde supuestamente se encuentran las oficinas administrativas.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, visitara todos los días supuestas áreas de trabajo a fin de detectar cualquier necesidad que se presentara por lo que negó y contradijo que tuviese que comunicar algo a Superior alguno.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, tuviese de Jefe inmediato al ciudadano VICTOR AGUIAR, por lo que negó que el mismo fuese el supuesto supervisor de hecho.-

Negó, Rechazó y Contradijo la existencia de una relación trabajo entre su representada y la demandante LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, por lo que negó rechazó el supuesto tiempo que falsamente computa de 5 años y 7 días con la demandada Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A.-
.-Negó, Rechazó y Contradijo que la Sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A. le adeude a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, monto alguno por conceptos de beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, intereses, fideicomiso, o que le adeude algún beneficio de ley.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, para sustentar su supuesto cálculo, tuviera una fecha de ingreso de 9/01/2018 con fecha de egreso 16/01/2023, por lo que en consecuencia, niego y rechazo el tiempo de servicio de 5 años y 7 días.-

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, tuviera un salario mensual de Bs. 1.693.80 mensual, pagado a razón de $ 20.00, semanales por 4 semanas = US $ 80,00.

.-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le cancelara un supuesto salario semanal los días viernes de cada semana mediante transferencias bancarias al Banco de Venezuela en base a la tasa de cambio oficial de BCV del día.
.
-Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, supuestamente en ocasiones muy contadas se le cancelara un supuesto salario en dólares en efectivo.

Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, tuviera un supuesto salario básico diario de Bs 56,46.-

Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la cantidad de Bs.- 9.646,19 por concepto de prestaciones sociales .-
Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs.- 1.081,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de de Bs. 6.492,90 por concepto de vacaciones colectivas pendientes al periodo de 2018-2022.

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de de Bs. 5.081,40 por concepto de bono vacacional pendientes no pagados periodo 2018-2022.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 8.327,85 por concepto de utilidades pendientes periodo 2018-2022.

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 9.646,19, por concepto de indemnización por el supuesto despido injustificado.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 3.600,00; por concepto del supuesto beneficio de Ley del Régimen Prestacional de Empleo.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 60.000,00; por concepto del supuesto beneficio del Cesta Ticket Socialista pendiente periodo 2018-2023.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 103.875,71; por concepto del supuesto total de asignaciones de prestaciones sociales.-

Negó, Rechazó y Contradijo que a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, se le adeuda la supuesta cantidad de Bs. 103.875,71 equivalente a US $ 3.975,27; por concepto de la sumatoria de los supuestos conceptos laborales falsamente alegados en el escrito liberal.

Negó, Rechazó y Contradijo los falsos cálculos contenidos en los recaudos marcados como anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que acompañan el escrito liberal, por tratarse de montos valorados sobre números falsos, mal calculados y con base completamente inciertas.-

Por otra parte señaló que la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero, es sobrina directa y de sangre del ciudadano Charalampe Marmadinis, y que jamás ha sino ni fue, ni es trabajadora dependiente de la sociedad Mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A., y que la relaciòn que existe entre su representado y la demandante fue de favor y apoyo familiar durante muchos años y que jamás tuvo carácter laboral, y que en ese caso existe una relación comercial y mercantil con la demandada, toda vez que la accionante compra prendas a su representada para revenderlas posteriormente de manera independiente.

El a-quo, en sentencia de fecha 17/04/2024, declaró lo siguiente:


“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos esgrimidos por ambas partes tanto en el escrito libelar así como en la contestación de la demanda, y oídos los alegatos y defensas aducidos por cada una de ellos en la audiencia de juicio, este Juzgador evidencia que la demandada aduce que la accionante no es trabajadora de la empresa accionada que la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero no presta servicios para la entidad de trabajo Textiles El Greco, jamás prestó el servicio, lo único que une a la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero con mi representado es la relación familiar que existe, pues ella es la sobrina de sangre y directa del señor Charalampe Marmanidis, por lo que al negar efectivamente la relación de trabajo que es completamente inexistente, apoyaremos la defensa en los siguientes hechos. La señora Laura Marmanidis viene entrando a la fabrica no desde el año 2018, efectivamente fecha de inicio que niego categóricamente, tanto el inicio como la fecha que alega del 15 de Enero del 2023, e inclusive hasta el supuesto cargo, cargo que no existe en la empresa. La señora Laura viene entrando desde hace muchísimos años a la fabrica por ser la sobrina de mi cliente, en la fabrica es bien conocida que por el nexo familiar que ella tiene, tiene libertad para entrar y libertad para salir y simplemente recibía el apoyo y la ayuda económica que le prestó mi cliente a todos los familiares, ahora bien evidencia quien juzga que se encuentra trabada la litis en determinar si existió una relación de trabajo, si fue una relación comercial, el salario, la fecha de ingreso y egreso, así como si fue despedida injustificadamente, le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, Quien juzga pasará a dilucidar los puntos controvertido reclamados por la accionante en el escrito libelar cuya carga probatoria o liberatoria recae en cabeza de la parte accionada. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente:
“Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...” (Subrayado del tribunal)
De lo antes suscrito es preciso señalar del análisis realizado a las pruebas supra, se desprende que las documentales consignada por la representación judicial de la accionante folios 04, 05, 06 y 07 del cuaderno de recaudos numero1, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionanda, en virtud de dicha impugnación realizada a dicha documental por la representación judicial de la demandada, el promovente de dicha documental puso a la vista del tribunal la original reconocida por la demandada, y considerando este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgarle pleno valor probatorio a dichas documentales, por cuanto no evidencia este juzgador que haya cumplido la demandada con la carga de desvirtuar las mismas dicha documental.

Igualmente evidencia este juzgador de las pruebas de informe emitidas por las entidades bancarias Banesco Banco Universal, y Mercantil Banco Universal, los cuales rielan a los folios 214 al 244 de la pp. Nº 1, las transferencias realizadas desde la cuenta de la demandada a la accionante por montos constantes y permanentes este juzgador evidencia que de los mismos la cancelación de la prestación de servicio, tomando quien juzga dicha prueba al igual que las antes señaladas como vinculación a la relación de trabajo entre la demandante y la demandada.

Asimismo la regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión de uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la Litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión lo afirmado por el actor. Sostiene la Sala de Casación Social que:

“(…) la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es este quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, por lo que dicha jurisprudencia se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y especialmente al artículo 2 de la Ley (…)” (TSJ-SCS, Sent. 11-05-2004, Núm. 419). (Negritas y Cursivas de este Juzgado).

Sin embargo, la disposición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tal afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” (“le corresponde probar a quien afirma, no al que niega”), presupone que el dicit es la pretensión o contrapretensión cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante; en este sentido, hacemos nuestras las palabras del Profesor Juan García Vara, cuando, con relación a este tema expresa:

“(…) para establecer la carga de la prueba debemos considerar que ésta no puede asignarse exclusivamente a una de las partes, sino que la parte que alega es la que primeramente está interesada en la demostración de sus afirmaciones. Según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, así como influye la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio (…)”

Ahora bien compartiendo este juzgador la norma supra, así como el criterio de nuestro máximo tribunal, queda entendido que la documental antes mencionada se le otorga pleno valor probatorio cumpliendo la parte accionante con la carga de probar sus alegatos de conformidad con lo antes señalado, y por cuanto la demandada no logro desvirtuar lo señalado en su escrito de contestación.
Ahora bien visto que la representación de la parte demandada adujo en la contestación de la demanda que la accionante no era trabajadora de la demandada señalando que solo recibía regalos pecuniarios por parte del representante de la demandada, este sentenciador a los fines de determinar la existencia de la prestación de servicio negada por la parte demandada pasa de seguidas a realizar el testd de laboralidad para lo cual señalo lo siguiente:
“…No siempre es claro identificar si una persona trabaja bajo dependencia de otra o no, muchas veces los empleadores buscan la forma de tener trabajadores a su disposición sin que se configure la relación laboral, con los respectivos derechos que le son inherentes.
El test de la laboralidad es una de los instrumentos fundamentales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.
Es importante destacar que la finalidad de la aplicación del test de la laboralidad es la delimitación de los elementos que conforman la relación laboral de trabajo, con la finalidad de diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la relación laboral, de otras prestaciones de servicio que se ejecutan fuera de dicha materia.
El test de la laboralidad se concatena con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba
.Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”.
Si bien el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la presunción de la relación de trabajo, existen situaciones exceptuadas a la referida presunción, como por ejemplo aquellas prestaciones que no son remuneradas, situaciones que el test de la laboralidad intenta hacer distinción e identificar si la relación puede ser considerada laboral o no.
La Sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del 13 de agosto del 2002, establece legalmente lo que se entiende por test de la laboralidad cuando establece:
“Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21), Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada.
A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado”.
Es importante destacar que el criterio del test de la laboralidad establecido por la sentencia N° 489 de la Sala de Casación Social del 13 de agosto del 2002, es ratificado y complementada por la misma Sala de Casación Social mediante la sentencia N° 1308 de fecha 05 de agosto de 2008, estableciendo que:
“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permita determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada…”.
Una vez visto lo antes señalado así como las diferentes jurisprudencias indicadas aunado al hecho que la representación judicial de la demandada no logro demostrar la relación mercantil aludida , este sentenciador concatenando las pruebas presentadas así como lo indicado por la prueba de informe, y visto que la representación judicial de la parte actora logro demostrar que la ciudadana LAURA JOSÉ MARMANIDIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 11.210.495, fue trabajadora de la demandada para la cual presto sus servicio a la entidad laboral TEXTILES EL GRECO C.A., razón que la llevaron a reclamar las acreencias o pasivos laborales demandados en el escrito libelar, tomando como prueba las documental e informes señalados a las cuales se les otorgo valor probatorio a los fines de demostrar el salario alegado en el escrito libelar y la prestación de servicio, en el entendido que queda demostrado tal hecho, en atención a lo establecido en el test de laboralidad supra. Por cuanto no logro la demandada demostrar lo contrario. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte accionante, 1.-Prestaciones sociales, 2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales, 3.-Vacaciones 2018-2022, 4.-Bono vacacional 2018-2022, 5.-utilidades 2018-2022, 6.- Indemnización por despido injustificado art. 92 loot, 7.- Pago de casta ticket, este juzgador observa, que de las pruebas aportadas no se evidencia que la empresa haya cancelado a la trabajadora monto alguno por tales conceptos reclamados, cual son totalmente procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

Salario mensual: 1693,8 BsD
Salarios diario=1693,80 %30=56.46 BsD
Alícuota de bono vacacional= 56.46 X 15 % 360=2.35 BsD
Alícuota de utilidades 56.46 X 30 % 360=4.71 BsD
Salario integral= 56.46+2.35+4.71=63.52 BsD
Art. 142 literal “C” 5 años = 5x30=150 x 63.52=9.528,00 BsD
Indemnización por despido=9.528,00 BsD

Prestaciones Sociales: Este Tribunal declara procedente el pago de prestaciones sociales, conforme al artículo, 142 LITERAL “C” de la L.O.T.T.T, el cual se calcula de la siguiente manara para los 5 años y 07 días, en base al salario señalado. Así se decide.-

Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Este Tribunal declara procedente el pago de los mismos desde el periodo 2018-2022, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-

Indemnización por despido: en cuanto a este reclamo el mismo se declara procedente conforme a lo escalecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, Así se decide.-

Vacaciones 2018-2022: Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2018-2022, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la L.O.T.T.T. Así se decide.

Bono vacacional 2018-2022: este tribunal declara procedente el mismo de para el periodo 2018-2022, conforme a lo establecido en el articulo 195 de la L.O.T.T.T. Así se decide.-

Utilidades 2018-2022 Este Tribunal declara procedente el pago de las vacaciones periodo 2018-2022, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la L.O.T.T.T. Así se decide.

Pago de cesta ticket: en cuanto a este concepto el mismo se declara procedente y será calculado conforme a lo establecido el las diferentes gaceta, decretadas por el ejecutivo solo en los periodos reclamados por el trabajador conforme a la norma que aplica este beneficio. Así se decide.
Ahora bien visto el reclamo de la acreencias laborales señaladas en el escrito libelar por la parte actor en divisas (dólares americanos), este juzgador debe dejar claro lo establecido en la Sentencia 146 de fecha 12/04/2023, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia para los reclamos en moneda extranjera), la cual señala los elementos que se deben configurar para que se establezca el pago en moneda extranjera en este caso (dólares americanos), por cuanto de la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora no se evidencia documental alguna donde se haya establecido y/o pactado el pago en divisas (dólares americanos), los pagos se realizaran en bolívares. Toda vez que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio de las obligaciones solicitadas
Ahora bien, para la aplicación correcta de los intereses, corrección monetaria e indexación se aplicarán los mecanismos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 269 de fecha 8 de diciembre de 2021, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la Ley adjetiva laboral, se establece el siguiente criterio:
“…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in comment…o”.

Igualmente se establece, que del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero susceptible de deducción establecidas por ley. Así se declara.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados por el accionante, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo y. así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por la ciudadana LAURA JOSÉ MARMANIDIS CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.210.495, contra la entidad laboral TEXTILES EL GRECO C.A. Segundo: notifíquese a las partes En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.….”



En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante, primeramente indicó que el presente recurso versa sobre el a-quo malinterpretó todo el acerbo probatorio al determinar que la ciudadana Laura Marmanidis era trabajadora de la empresa demandada, lo cual era completamente falso ya que quedo demostrado en juicio de que no existen los elementos obligatorios de lo que arroja el Testd de Laboralidad de nuestro máximo Tribunal con respecto a la subordinación y prestación de un servicio de manera directa y el salario; por otra parte señaló que el Tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida sobre uno de los puntos apelados, sobre la exhibición señaló que los documentos nunca cumplieron con los extremos del 436 del Código de Procedimiento Civil, y que a su vez deduce de allí que existe una relación de trabajo, que a su decir es un hecho completamente falso; por otra parte señaló que en la sentencia recurrida el a-quo yerra al señalar que no se demostró la relación mercantil que es lo que realmente existe entre su representada y la demandante, ya que la demandante es sobrina de su representado y que la misma entraba a la empresa por el vinculo familiar que existía entre su representado y la demandante; señaló que el a quo no tomó en consideración la declaración y la confesión expresa por parte de la representación judicial de la demandante la cual quedo grabado en la audiencia de juicio, donde aceptaba que su representada vendía productos que compraba en la empresa así como otros productos, que dicha confesión expresa por parte de la representación judicial de la parte actora, consta en autos y que además la reproduce en esta audiencia de apelación, y que con semejante confesión eso no enmarca dentro de los tres elementos que tiene dicha representación el cual establece el artículo 53 amparado con lo establecido por nuestro máximo Tribunal, llegarían al exabrupto de entender de que ahora su relación de trabajo tendría un cuarto elemento como es el que un trabajador en la empresa va asumir riesgos a cuenta de las ganancias y perdidas por querer vender un producto que le compra a la empresa; señaló que sería un exabrupto no recurrir a dicha sentencia ante los hechos completamente irritos por lo que sustento el falso supuesto del que existe una relación de trabajo; señala que la sentania tiene tanta incongruencia de que adicionalmente coincide y establece de que no existe ningún pacto expreso entre las partes para pagos en dólares y de que tienen tres recibos de cajas que fueron atacados oportunamente y que simplemente establece 20 dólares pero que a la par la sentencia señala de que no establecieron ningún tipo de contratación en dólares y que por lo tanto la moneda de curso legal es en bolívares; por último señaló dicha representaron judicial de que, queda demostrado con las documentales como lo es la prueba de exhibición la parte actora mostró un carnet así como unos recibos firmados por la propia parte actora las cuales fueron impugnas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente que a su decir no fueron emanadas por dicha representación, que la sentencia recurrida se fundamenta en dicha prueba para determinar la relación laboral, señalo que no se le adeuda monto alguno a la demandante por concepto de prestaciones sociales por cuanto no existe una relación de trabajo; que por todo lo expuesto es por lo que solicita que la sentencia sea anulada, y que la presente apelación sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, indicó que la representación judicial de la parte demandada han hecho una serie de afirmaciones temerarias y que si bien es cierto que la apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, no es menos cierto que; que en primer lugar la contestación de la demanda se basa fundamentalmente en señalar que la parte actora mantenía una relación mercantil con la demandada; señaló que en las actas se prueba fundamentalmente e inclusive en un documento que dicha representación promovió en la audiencia de juicio en donde se señalaba un registro mercantil y que en el mismo la trabajadora y su familia eran miembro de la compañía y que dicha relación mercantil era familiar, y que a tal efecto señala que no existe ninguna prueba desde el momento en el que su representada comenzó a trabajar para la empresa demandada hasta enero de 2023 que pueda abogarse una relación de carácter mercantil entre la parte actora y la demandada; por otra parte señaló que la empresa contraste a la cual se indico que tenia relación mercantil con la accionada, se probó fehacientemente que durante dicho período la parte actora ni su familia nunca tuvo que ver con ese registro mercantil, por lo tanto no existe ninguna relación de carácter mercantil entre la parte actora y la demandada; por otra parte señala de que si existieron los elementos que no pudieron desvirtuar al señalar el carnet que fue emitido por el Presidente de la empresa y del cual se evidencia la firma del mismo, y que la parte actora se encargaba de las relaciones públicas de la empresa demandada, señaló que dicho carnet le fue otorgado porque la misma era trabajadora de la demandada; señaló que cursa al expediente como prueba un documento emanado del Comando Estratégico Operacional del Ministerio de la Defensa, en el cual se le autorizaba al personal de la sociedad mercantil TEXTILES EL GRECO, C.A., así como a sus vehículos, a movilizarse por todo el área metropolitana de Caracas a los fines del respeto y consideración para salvaguardar su transito, y que en dicha autorización aparece consignado la autorización de la señora Laura Marmanidis; señala que en cuanto a las transferencias de los pagos realizados por la empresa demandada a su representada, los mismos se realizaban porque el Presidente de la empresa el Sr. CHARALAMPE MARMANIDIS, le permitía a su sobrina vender mercancía las cuales eran unas mercancías distintas a las vendidas por TEXTILES EL GRECO, C.A, que para tal fin se le permitió autorizar un punto de venta del cual dicha empresa los vieres de cada mes le reintegraba a la demandante el dinero de lo que recibía de las ventas; señaló que nunca existió una relación mercantil, que su representada cumplió con su horario de trabajo y que la demandada no logro probar nada de sus afirmaciones, y que trajeron a juicio unas cantidades de pruebas que no tienen que ver con el punto debatido, que de lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal de alzada es que se ratifique la sentencia recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte actora.


Promovió documental marcada con la letra “A” cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 1, “Carnet de Identificación” emitido por la demandada Textiles El Greco, a nombre de la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero, titular de la cedula de identidad Nº 11.210.495; la cual no fue atacada en su oportunidad legal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “B” cursante al folio 05 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple Recibos de pago emitidos por Textiles El Greco, C.A, a la ciudadana Laura Marmanidis; los cuales fueron objeto de impugnación durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por parte de la representación de la demandada, señalando que no le son oponibles toda vez que no habían sido firmadas por su representado; siendo que las mismas se desechan todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “C” cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, Autorización Nº 0686 de fecha 13 de agosto de 2020, emanado del Comando Estratégico Operacional del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue atacada por la demandada en la oportunidad legal; la parte accionante presentó a la vista del Tribunal el original de dicha documental, y por cuanto se desprende de la misma la vinculación laboral existente entre la empresa demandada y la parte actora, siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcada con la letra “D” cursante al folio 08 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada con la letra “E” cursante a los folios 09, 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, serie de fotos donde se evidencia a la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la prueba de testigos.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos María Clara Rangel, Marcos David Tovar Barrios y Jezfrany Danitza Bescovitte Romero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.045.797, V-11.929.555 y V-27.879.967, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los Recibos de Pago de Sueldos, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, B- Registro del Asegurado forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), C- Horario de Trabajo de la Empresa Demandada sellado por la Inspectoría del Trabajo y D- Autorización emanada del Ministerio de la Defensa, Comando Estratégico Operacional de fecha 13 de Agosto de 2020; siendo que en el desarrollo oral de juicio el a quo instó a la representante judicial de la parte demandada a que exhibiera lo correspondiente, no exhibiéndose a lo requerido; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.


De la prueba de informes.


Solicitó informes a las entidades financieras Banco Mercantil, Banesco Banco Universal y Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 120 al 122, 139, del 198 al 210 y de los folios 214 al 244 de la pieza Nº 1, de los cuales se constata transferencias de pago realizadas por la entidad de trabajo TEXTILES EL GRECO, C.A., a la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.210.495; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada.


En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-


De las pruebas Documentales


Promovió documental marcada como “1” cursante al folio 13 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la ciudadana Laura José Marmadinis Cordero, se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo que se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” cursantes desde el folio 14 al folio 19 del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos signados con los Nros. 3831, 3343, 4557, 4773, 3451, 3177, emitidos por la demandada TEXTILES EL GRECO, C.A., de los cuales se evidencian que los mismos se corresponden a fechas anteriores al periodo reclamado por la demandante; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, cursantes desde el folio 21 al folio del cuaderno de recaudos Nº 1, orden de entrega signados con los Nros. 13464, 10946, 10947, 13021, 13022, emitidos por la demandada TEXTILES EL GRECO, C.A., y facturas 0697, 0696, emitidos por TIENDA KONTRASTE, S.A; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Promovió documental marcadas como “19” y “20”, cursantes desde el folio 28 al folio 29 del cuaderno de recaudos Nº 1, la cual señalan como relación de pagos de las facturas que entregaba la ciudadana MARMADINIS CORDERO LAURA JOSE, a la demandada; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “M” y “P”, cursantes a los folios 30 al 35 del cuaderno de recaudos Nº 1, por Recibo de Cobro de Servicio de Terapia extracorpórea, el cual le realizó unos servicios de terapia al ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “X”, cursantes a los folios 36 al 38 del cuaderno de recaudos Nº 1, en copia simple, Listado de Trabajadores Activos de la demandada TEXTILES EL GRECO, C.A., emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencian una serie de trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, periodos 02-2022, 10-2022 y 11-2022, respectivamente; los cuales no fueron desconocidos por la parte actora; por tratarse de un documento público, se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “H, H2, H3, H4, H5 H6”, cursantes a los folios 41 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 1, Nómina de Trabajadores activos en la TEXTILES EL GRECO, C.A., correspondiente a los períodos de Septiembre Octubre y Noviembre del año 2022, pagados por el Banco Nacional de Crédito (BNC) Banco de Venezuela, Banco Banesco, Banco Exterior; los cuales fueron objeto de ataque por la representación de la parte actora; la parte promovente insistió en su valor probatorio y visto que no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “F, cursantes a los folios 152 al 190 del cuaderno de recaudos Nº 1, relación de control de faltas de los trabajadores activos de la empresa TEXTILES EL GRECO, C.A, correspondiente a las semanas del 29 de agosto de 2022 al 02 de diciembre de 2022, los cuales fueron objeto de ataque por la representación de la parte actora; la parte promovente insistió en su valor probatorio y visto que no utilizo el medio de auxilio de prueba idóneo para hacer valer dicha documental, se desechan de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas como “T, cursantes a los folios 191 al 192 del cuaderno de recaudos Nº 1, Cartel de Notificación con auto de fecha 06/12/2023, emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur, por tratarse de un documento público, se valora conforme a la sana critica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.


Solicitó informes a las entidades financieras Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banesco Banco Universal; la parte promovente de dicha prueba desistió de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


De la prueba de testigos.


Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARLY ALICET CAMACHO RODRÍGUEZ, ROSELY TERESA FUENTES LÓPEZ, YODALYS COROMOTO AGUILAR SILVA, YOSLEI ELIERKA CEBALLO, EVELIS BELEÑO TORRES Y VÍCTOR RAMÓN AGUIAR FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.525.155, V.-20.605.937, V.-25.795.682, V.-31.363.168, V.-22.912.906 y V.-5.971.704, respectivamente; de los cuales se evidencian que la parte promovente desistió de las mismas, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Ahora bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.


Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”


Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, aplicable al presente caso, señala que: “…Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 35 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado…”.

Conforme a ello, el artículo 54 ejusdem señala lo siguiente “…La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley…”.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale indicar que de los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente procedimiento, y en caso afirmativo, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados, por cuanto la prestación de un servicio personal por parte de la accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, ya que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte de la demandante durante dicho lapso, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino comercial, teniendo la demandada, en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la actora, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, según lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya presunción –iuris tantum- operó en el presente caso.

En tal sentido, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Pues bien, gran interés ha despertado para el derecho del trabajo la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala Social ha advertido de la manera que sigue: “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).


Vale señalar que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, deberá tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, correspondiendo entonces determinar, conforme a las pruebas aportadas por ambas partes, y con la aplicación del test de laboralidad desarrollado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, si en efecto el vínculo que unió a las partes en disputa, es de naturaleza laboral o no.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con la accionante, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

A).- Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que la labor de la accionante era la de encargarse de las relaciones públicas de la empresa demandada, tal como se evidencia en el Carnet de identificación otorgado por la demandada (ver documental cursante al folio 04 del cuaderno de recaudos Nº 1), en el mismo se evidencia el nombre de la ciudadana LAURA JOSE MARMANIDIS C., titular de la cedula de identidad Nº 11.210.495, con el cargo de Coord. de Relaciones Publica, así como se evidencia de la prueba “C” autorización emanada del Comando Estratégico Operacional del Ministerio de la Defensa, en la cual se evidencia el cargo desempeñado por la accionante, (ver documental cursante a los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudos Nº 1), que si bien dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionanda, no es menos cierto que la parte actora presentó ante el Tribunal la original reconocida por la demandada. No consta a los autos existencia de contrato entre las partes de naturaleza comercial; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

B).- El Tiempo de trabajo y las condiciones de trabajo: Respecto a este punto, dado que la parte actora solicitó la exhibición del horario de trabajo de la empresa demandada con el sello de la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto se desprende de autos que la accionada no exhibió lo peticionado alegando que debían ser desestimada y desechada la misma por no ser la ciudadana Laura José Marmanidis Cordero trabajadora de la empresa demandada; se tiene como admitidos el horario de trabajo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. Así se establece.

C).- Forma de efectuarse el pago: Es un hecho demostrado a los autos que la actora percibía un ingreso a través de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la entidad de trabajo Textiles El Greco, a la cuenta de la accionante por montos constantes y permanentes tal como se evidencia en las pruebas de informe emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal, los cuales rielan a los folios 214 al 244 de la pp. Nº 1, por lo que se da por admitido que percibía mensualmente como pago por su prestación de servicios con los montos reflejados en la sentencia recurrida; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

D).-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos era realizada por la actora, la prestación del servicio era exclusiva, personal y directa para con la demandada la empresa TEXTILES EL GRECO, C.A.

E).-Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto es preciso indicar que de autos se observa que la demandada facilitara a la accionante herramientas o materiales para el cabal desempeño de sus funciones, el cual esencialmente se corresponde con actividades de , constando en autos prueba de informes solicitada a la sociedad mercantil. Así se establece.-


Considerando el análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se concluye, aplicando en todo caso el principio finalista, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación mercantil aludida; por lo que efectivamente se evidencia de que existe elemento probatorio suficiente para llegar a la conclusión de la relación laboral invocada por la parte actora, tal como se pudo demostrar con el carnet de identificación emitido por la entidad de trabajo Textiles El Greco, con el nombre de la accionante y el cargo desempeñado, así como los ingresos que percibía a través de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta de la entidad de trabajo Textiles El Greco, a la cuenta de la accionante por montos constantes y permanentes tal como se evidencia en las pruebas de informe emitidas por las entidades bancarias Banco Mercantil Banco Universal y Banesco Banco Universal, los cuales rielan a los folios 214 al 244 de la pp. Nº 1; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.


Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de lapso, todo ello en virtud del cúmulo de expedientes y la agenda llevada por este Juzgado Superior, es por lo que se ordena la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO