REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
214 º y 165 º
PARTE ACTORA: SANTIAGO YOSENFI MEIKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.464.279.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro.235.288.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.980, Bajo el Nro.33, Folio 36Vto. Del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1.980, Bajo el Nro.56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2016, Bajo el Nro.6, Tomo 214-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISCERO, PLACIDO VICENTE MUJICA, Y OTROS; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 95.067, 278.470, 126.557, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXP. Nº AP21-R-2024-000032
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana SANTIAGO YOSENFI MEIKER, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 03/07/2024 a las 11:00 a.m., la cual no se llevo a cabo en virtud que mediante resolución Nº 000011-2024, se acordó no despachar los días 02, 03 y 04, en virtud de la reactivación y puesta en marcha del Sistema Juris 2000, por lo que dicha audiencia fue reprogramada para el día martes 12 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m, la misma se llevó a cabo, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgador requiere previamente hacer las siguientes precisiones y observaciones al presente expediente, pues pudiera estar interesado el orden público procesal, a saber:
Consta a los autos que:
A.) Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la demanda interpuesta en el presente recurso.
B.) En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda y por consiguiente ordena la notificación de la demanda, ordenando asimismo la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la República y transcurrido el lapso de ley, se llevaría a cabo al Décimo (10) día hábil la audiencia oral y pública.
C.) En fecha 13 de octubre de 2022, el ciudadano alguacil Marco Muñoz, deja constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.
D.) En fecha 13 de enero de 2023 la Secretaria adscrita al Tribunal a-quo, en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, deja constancia de la notificación laboral, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de los diez (10) días hábiles, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
E.) Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, la abogada Martha González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito en el cual solicita la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer y tramitar la demanda por desmejora salarial.
F.) Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2023, el Tribunal a-quo se pronuncia sobre la Falta de Jurisdicción y declara “…IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A, en consecuencia, AFIRMA SU JURISDICCIÒN… ”.
G.) En fecha 06 de febrero de 2023, la abogada Martha González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de Regulación de Jurisdicción.
H.) Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal a-quo ordena la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
I.) En fecha 25 de abril de 2023, el máximo Tribunal se pronuncia y declara Sin Lugar el Recurso de Regulación y señala que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la demanda por desmejora salarial interpuesta por la parte actora.
J.) En fecha 26 de enero de 2024, la representación Judicial de la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de que se le solicite a la Procuraduría General de la Republica la consignación de la debida opinión previa, expresa y favorable de dicho órgano en la causa.
K.) Mediante auto de fecha 29 de enero de 2024, el Tribunal Sustanciador niega lo solicitado por la demandada.
L.) En fecha 01 de febrero de 2024 , el abogado Placido Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2024, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
M.) Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Tribunal a-quo oye dicho recurso de apelación en un solo efecto e insta al apelante a consignar en el termino de cinco (05) días de despacho las copias correspondientes a los efectos de su certificación para su posterior remisión al Tribunal Superior.
N.) Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024 el Tribunal Sustanciador ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.
O.) Mediante Acta de Distribución de fecha 08 de marzo de 2024, le tocó conocer del presente recurso de apelación a este Tribunal de alzada.
P.) Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado Superior da por recibido el presente recurso, se le da entrada y cuenta al ciudadano Juez, y asimismo ordena la devolución del presente asunto al Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que no constaban a los autos copias certificadas del auto de admisión de la demanda, así como el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República con su respectiva resulta, todo ello a los fines de darle formal tramitación al presente recurso de apelación.
Q.) En fecha 03 de abril de 2024, este Tribunal de alzada, en virtud que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgador, procedió a darle formal entrada al recuso de apelación y procede a fijar la audiencia oral y publica para el día 03 de julio de 2024, todo ello tomando en cuenta la agenda llevada por este Despacho, así como la disponibilidad de la Sala de audiencias, alguacil y Sistema de reproducción audiovisual para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios.
R.) La misma no se llevo a cabo en la fecha pautada, en virtud que mediante resolución Nro.000011-2024, se acordó no despachar los días martes 02, miércoles 03 y jueves 04 de julio del 2024, por consiguiente se reprograma la audiencia oral, para el día 12 de noviembre del año en curso, a las once de la mañana (11:00 a.m.); todo ello tomando en cuenta la agenda llevada por este Despacho, así como la disponibilidad de la Sala de audiencias, alguacil y Sistema de reproducción audiovisual para la fecha asignada por la Coordinación de Secretarios.
Luego llegada la oportunidad y celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
Mediante auto de fecha 29/01/2024, el a quo, señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por el abogado PLACIDO VICENTE MUJICA, IPSA Nº 126.557, apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual solicita (…) la reposición de la causa al estado de que se le solicite a la Procuraduría General de la Republica la consignación la consignación de la debida OPINION PREVIA, EXPRESA Y FAVORABLE (…), este Tribunal, visto que en fecha 28 de noviembre de 2023, se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual fue debidamente notificada en fecha 15 de enero de 2024, dejando constancia que no se otorgara el lapso de suspensión, visto que el mismo transcurrió íntegramente, con la practica de la notificación efectuada en fecha 13 de octubre de 2022, visto que se encuentran ambas partes debidamente notificadas y, la Procuraduría General de la Republica, cumpliendo lo establecido en la norma antes descrita, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratifica la constancia de notificación laboral de fecha 17 de enero de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la luz de las normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por razones, no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria organización del proceso, que sea capaz de asegurar el beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, “sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”, por tales motivos, este Tribunal Niega lo solicitado, por lo que, ambas partes, están a derecho y, deberán comparecer en el término que establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue ordenado por este Juzgado…”.
Mediante diligencia de fecha 01/02/2024, la representante judicial de la parte demandada apeló, tempestivamente, del referido auto, correspondiéndole a esta alzada la tramitación y resolución del recurso in comento.
Pues bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada apelante adujo, en líneas generales, que el presente recurso versa sobre el auto dictado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de enero de 2024, en el cual niega la reposición de la causa al estado de que se le solicite a la Procuraduría General de la República la consignación de la debida Opinión Previa expresa y favorable, de conformidad con el criterio de carácter vinculante establecido en la sentencia 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este Tribunal de alzada que revoque el auto recurrido y se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República.
Por su parte, el abogado Luis Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no apelante, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló en primer lugar que en el año 2022, se interpuso la presente demanda y que el monto demandado para la fecha, arrojaba la suma de Bs. 3.820,00, que para la presente fecha dicho monto llevado a la tasa actual arroja la suma de 85,23 Dólares Americanos, monto el cual considera irrito para ; por otra parte señaló que su contraparte desde el inicio de la demanda solicitó un recurso de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual le hace presumir la aplicación de táctica dilatoria en el presente caso y que en virtud de ello es por lo que solicita ante este Tribunal de alzada que declare sin lugar el presente recurso de apelación y la reposición de la causa, en virtud de que se ha avanzado a la celebración de la audiencia de juicio y que solo se encuentran a la espera de una experticia para decidir en el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Consideraciones para decidir:
En tal sentido, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…).
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Igualmente, importa mencionar lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.
Vale señalar que lo expuesto supra, va de la mano o no riñe con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales...”.
Así mismo, es importante indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma, Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 77 establece que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.
Por su parte el Artículo 108 establece qué “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.
Mientras que el artículo 109 del Decreto in comento expresa que “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia (…) que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”.
En abono a todo lo anterior, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”; por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (…)…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por ultimo, en el presente asunto igualmente se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 30 de marzo de 2007, a saber;
“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
“(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”.
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por la parte recurrente, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, deviene en improcedente la presente apelación, toda vez que se observa primeramente que en fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal a-quo admitió la presente demanda, en la cual ordenó la notificación de las partes así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, asimismo se evidencia consignación de fecha 13 de octubre de 2022, presentada por el ciudadano alguacil Marco Muñoz, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República; se evidencia igualmente, que todas las partes involucradas en el presente juicio se encontraban debidamente notificadas, y se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el presente juicio a criterio de quien Juzga, se cumplió con el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, es decir se dio cumplimiento respetándose los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica tal como lo establece el articulo 79. En este orden de ideas, se puede concluir que lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho, por lo que ordenar la reposición de la causa al estado de que se notifique nuevamente a la Procuraduría, puede significar un retardo procesal mayor al que generalmente tienen las causas, lo que significa una grave violación al debido proceso y al derecho a una justicia expedita, por lo que resulta improcedente la presente apelación. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se confirma el auto recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
Se deja constancia que la presente decisión se publica en el día de hoy, en virtud que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de reposo médico desde el día miércoles 20 al lunes 25 de noviembre de 2024, reposo el cual fue otorgado por el Servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se ordena la notificación de las partes, así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la Republica, conforme lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley de la Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido de que una vez consignada en el expediente la última de las notificaciones ordenadas, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, culminado dicho período, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes. Se le anexa copia certificada de la decisión mencionada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
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