REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214 º y 165º


PARTE ACTORA RECURRENTE: ALFREDO MORALES CHACON., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.728.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ, JUNAIKA MERIBEL AZUAJE FIGUEREDO y FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 211.976, 224.920, 223.978 y 279.708, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 004-2023 de fecha 07 de Febrero de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, Expediente Administrativo Nro. 027-2022-01-01742.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA: DANELYS HERNANDEZ y CRISTINA ASEFF, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 147.408 y 317.182, respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de Noviembre de 2020, quedando registrada bajo el Nro. 11, Tomo 81-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, inscrito debidamente ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.132.

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARILYN PADILLA Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).
ASUNTO ANTIGUO°: AP21-R-2023-000363.
ASUNTO NUEVO: AC21-R-2023-000013.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 15 de diciembre de 2023, 02 y 05 de febrero de 2024, por los abogados Domingo Alberto Freitas Laya y Cristina Assef Caraballo, IPSA Nros 63.132 y 317.182, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del tercero beneficiaria y Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nro. 004-2023 de fecha 07 de Febrero de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, Expediente Administrativo Nro. 027-2022-01-01742.


CAPITULO PRIMERO.

I.- De la Competencia de este Juzgador para el
Conocimiento del presente Recurso.

1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los Tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente: …“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”...

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado en fecha 11-04-2023, se recibe la presente demanda incoada por el abogado MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE MIRANDA ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contentivo de la demanda de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 17/04/2023 da por recibido el presente asunto.

2.- En fecha 21/04/2023, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual admite la demanda de nulidad y ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para Proceso Social del Trabajo, Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, así como a la entidad de trabajo Corporación Modo Caracas, C.A, en su condición de Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa., asimismo instó a la recurrente a consignar cinco (05) juegos de copias fotostaticas del libelo de la demanda, del acto impugnado así como del auto de admisión de la nulidad.

3.- Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna las copias simples de las actuaciones arriba señaladas.

4.- Mediante auto de fecha 02/05/2023, el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente asunto, a los fines legales consiguientes.

5.- Por otra parte, se evidencia auto de fecha 19 de junio de 2023, en el cual el a quo fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18 de julio de 2023, a las 09:00 a.m, la misma se llevó a cabo.

6.- En fecha 08 de diciembre de 2023, el Tribunal A quo, dicta sentencia mediante la cual declara“…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 004-2023, Expediente Nº 027-2022-01-01742, de fecha 07 de febrero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, la cual declaró: la Caducidad del presente procedimiento, y Sin Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA, incoada por el ciudadano ALFREDO MORALES CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, este Tribunal ordena la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del recurrente en nulidad ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir antes del irrito despido y hasta el efectivo reenganche. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República....”

7.- En fecha 15/12/2023, la representación judicial del tercero interviniente consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 08/12/2023, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2023-000363.

8.- En fecha 02/02/2024, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 08/12/2023, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2024-000038.

9.- En fecha 05/02/2024, la representación judicial del tercero interviniente consigna diligencia en la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 08/12/2023, la cual fue registrada bajo el Nº AP21-R-2024-000040.

10.- Mediante auto de fecha 09/02/2024, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dichas apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del presente recurso a los Juzgados Superiores, a los fines legales consiguientes.

11.- Mediante Distribución de fecha 14/02/2024, le correspondió conocer del recurso de apelación signado con la nomenclatura Nº AP21-R-2023-000363 a este Juzgado.

12.- Por auto de fecha 20/02/2024, este Tribunal de alzada da por recibido el recurso de apelación, así mismo, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.


En este orden de ideas, vale señalar que los diez (10) días hábiles para que las partes recurrentes fundamentaran su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14 y Viernes 15 de marzo de 2024. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Juez quien preside este Despacho, se encontraba de reposo médico desde el día 21 de febrero hasta el día 01 de marzo de 2024, ambas fechas inclusive, reposo médico el cual fue otorgado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. .

13.- En fecha, 08 de Marzo de 2024, se recibe de la representación de la Procuraduría General de la República, la abogada Cristina Assef Caraballo, inscrita en el IPSA Nº 317.182, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles.

14.-, En fecha, 08 de Marzo de 2024, se recibe de la abogada Sonia Del Valle Sánchez Cardozo, en su carácter de apoderada judicial del tercero beneficiario de la Providencia Administrativa, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de seis (06) folios útiles.

15.- Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad legal prevista para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecidos en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorroga la oportunidad para decidir, por un lapso de treinta (30) días de despacho (los cuales - se indica por seguridad jurídica - comenzarán a correr a partir del vencimiento del primer lapso otorgado), en virtud que se requiere una mejor y mayor comprensión de todo el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, por lo que el precitado lapso permitirá revisar con mayor detenimiento el ordenamiento jurídico, pues lo que se busca es esclarecer puntos dudosos y/o no aclarados, que impliquen que al momento de decidir se cumpla con el debido proceso y/o se preserve igualmente los principios de equilibrio e igualdad procesal.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES:


1.- La abogada CRISTINA ASSEF CABALLERO, en representación de la Procuraduría General de la República, en fecha 08 de marzo de 2024, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:

“…
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Las términos en que el a quo dictó el fallo recurrido, paso a fundamentar el presente recurso de apelación, contra la sentencia identificada ut supra en los siguientes términos:

Si bien el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció a favor del alegato esgrimido por la parte demandante, esta representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, considera oportuno traer a colación las siguientes circunstancias:

El presente fundamentación recae sobre una decisión contra una Providencia Administrativa Proveniente de la sustanciación de un procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida llevada ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el cual fue declarada la caducidad y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano ALFREDO MORALES CHACON.

En efecto, el Inspector del Trabajo declaró que “(…) el presente reenganche fue interpuesto fuera del lapso legal previsto en el articulo 425 de la LOTTT, esto es, treinta (30) días continuos, ya que fue demostrado por la empresa accionada a través de la documental marcada “A” inserta en el folio treinta y siete (37), la fecha de culminación de la relación laboral, como se observa 06/07/2022, contrario del trabajador que no demostró en modo alguno que el mismo haya sido despedido injustificadamente en la fecha distinta; adicionalmente, en el supuesto que la misma haya sido despedida (sic) como alega su solicitud la misma contaba desde el 07 de julio de 2022, hasta el 05 de agosto de 2022, para solicitar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de conformidad con lo previsto en el artículo mencionado supra, lo cual no ocurrió. Así se establece.”

Sobre este particular, el tribunal a quo declaró que “(…) incurre la administración en irregularidades en su decisión, yéndose por la vía fácil al declarar (sic) la caducidad sin tomar en consideración las delaciones supra (…)” porque considera que el Inspector del Trabajo debió tomar en consideración los hechos alegados por el recurrente en referencia al supuesto reposo el cual en su opinión constituiría un Amparo Provisional.

Por ello que esta representación estima que ciertamente la acción de amparo interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en fecha 17 de agosto de 2022, se encontraba fuera del lapso legal previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece el lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida el cual es dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al alegado despido o desmejora.

De manera que, mal podría entonces el Inspector haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia cuando había operado la CADUCIDAD, un elemento temporal ordenador del proceso que salvaguarda la seguridad jurídica, por tratarse del plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que una vez transcurrido dicho lapso no puede ejercerse, pues tienen un termino fijo establecido legalmente, que no puede ser interrumpido, por lo que consideramos que la decisión del Inspector estuvo plenamente ajustada a derecho, pues no podía dar curso a dicho procedimiento por ser extemporáneo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 727, del 08 de abril de 2003, caso Osmar Enrique Gómez Denis, estableció que:

En este orden de ideas, durante el procedimiento administrativo se evidenció mediante la documental marcada con la letra “A.1” original de constancia de terminación, culminación y/o finalización del vínculo laboral que la relación laboral culminó en fecha 06 de julio de 2022. Por su parte, la prueba identificada con la letra “A.2” constante de copia simple de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el centro asistencial Carlos Díaz del Cuervo, en fecha 29 de junio de 2022, demuestra que se le concedió un reposo desde el 27 de junio hasta el 04 de julio de 2022, con fecha de reintegro laboral el día 05 de julio de ese mismo año.
Sin embargo, el tribunal a quo erróneamente consideró como fecha del despido el día 06 de agosto de 2022, en virtud que el ciudadano Alfredo Morales Chacón, supuestamente se encontraba de reposo médico, cuando la realidad es que en su libelo manifestó: “(…) me reintegre al trabajo en fecha 06 de junio de 2022, fecha en la cual el departamento de recursos humanos me notifica de la extinción de la relación laboral (…). Por lo antes expuesto, es menester para esta representación de la República resaltar que la interposición debió interponerse dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha: es decir, hasta el 05 de agosto de 2022, pues se evidencia dentro del expediente administrativo que la relación laboral finalizó cuando el accionante ya se encontraba reintegrado a su puesto de trabajo.

En conclusión, resulta evidente que el Inspector tuvo motivación suficiente para dictar la Providencia Administrativa N 004-2023, sin embargo, el Tribunal Décimo Tercero no valoró la incongruencia manifiesta entre las fechas señaladas por el extrabajador y lo que se observa durante la sustanciación del procedimiento…”

Sin dula el tribunal a quo declaró procedente el vicio de falso supuesto de hecho y derecho por estimar que “(…) el sentenciador administrativo al pronunciarse en la providencia administrativa (…) no tomo (sic) en consideración las pruebas aportadas por el recurrente, incurriendo este en uno de los supuestos denunciados por lo que a favor del trabajador se debió aplicar el in dubio pro operario, (…) ya que el recurrente inicialmente descrito estaba siendo despedido injustificadamente con base a un documento inexistente, del cual la entidad de trabajo no logro (sic) demostrar su efectividad…”. Al respecto debemos afirmar ante este Juzgado Superior que el Inspector de Trabajo en ningún momento declaró o consideró que la terminación de la relación laboral fue producto de “la culminación de la prórroga del segundo contrato a tiempo determinado” como tampoco obvió que se tratara de un trabajador a tiempo indeterminado que son los hechos que señaló el recurrente, la litis quedó trabada en que el ciudadano identificado en autos fue negligente en el ejercicio de su derecho, iniciando el procedimiento de forma extemporánea y así solicitamos respetuosamente sea acordado.

En habidas cuentas, el Acto Administrativo se limitó a pronunciarse sobre la caducidad de la acción, no analizó el fondo de la controversia en salvaguarda de la seguridad jurídica, ya que el criterio acogido por la Sala Constitucional es que “(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurìdica.”(Subrayado nuestro). Lo único que corroboró fue que en fecha 06 de julio de 2022, (cuando el trabajador ya se encontraba reintegrado a su puesto de trabajo) se extinguió la relación laboral y, por ende, el ciudadano Alfredo Morales Cachón tuvo la oportunidad de interponer la solicitud hasta el día 05 de agosto de 2022, sin embargo no lo hizo.

Asimismo, se observa en el acto administrativo impugnado que “(…) Llegada la oportunidad legal para la representación judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÒN MODO CARACAS, C.A. diera ejecución a la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (…) se llevó a cabo en los siguientes término ’Esta representación niega, rechaza y contradice que exista en la actualidad relación laboral alguna entre MODO CARACAS y el ciudadano ALFREDO MORALES (el accionante), toda vez que entre las partes se extinguió, termino y culmino el vinculo laboral el pasado 06 de julio de 2022, tal y como se evidencia de documento debidamente suscrito por el accionante…” .

Finalmente, estima esta representación de la República que el tribunal a quo erró al no valorar los hechos acaecidos durante la sustanciación del proceso llevado ante la Inspectoría, por considerar que el accionante fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo CORPORACIÒN MODO CARACAS, C.A., cuando se demostró que la relación laboral culminó cuando ya éste no se encontraba de reposo médico. En consecuencia, solicito respetuosamente sea revocada la decisión declarada por el tribunal a quo en fecha 08 de diciembre de 2023…”.


2.- Por otra parte, la abogada Sonia del Valle Sánchez Cardozo, en representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A., en fecha 08 de marzo de 2024, consignó escrito de fundamentación, en los términos siguientes:

“…
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ciudadano Juez Superior, el Juez Décimo Tercero de Juicio anuló la Providencia Administrativa por considerar que el Inspector del Trabajo en su decisión incurrió en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.
Ahora bien, según el Tribunal supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado de todas sus Salas, en este caso que voy a tomar como ejemplo en sentencia de la Sala Político Administrativa, ha sostenido lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. {ya que} Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisprudencial al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de hecho (…)”. (Destacado de esta Sala).” Sala Político Administrativa Sentencia Nº 790 – 1 / 12 /2022.

Como puede apreciar, del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia nos estamos en presencia de un falso supuesto de hecho ni de derecho. Cuando examinamos el caso, se aprecia que el ciudadano Alfredo Morales Chacón, se presentó ante el Inspector del Trabajo en fecha 17 de agosto de 2022 e interpuso una denuncia en contra de la entidad de trabajo Corporación MODO CARACAS, C.A., y alegó haber sido despedido en fecha 7 de agosto de 2022 pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial vigente y por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; y solicitó el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. El Inspector del trabajo en la forma en que el solicitante planteó su caso, ordenó el inmediato reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

Por su parte, la entidad de trabajo por intermedio de su apoderado judicial, a en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, alegó que no existía una relación laboral entre la empresa y el accionante, ya que al mismo se le había culminado su contrato de trabajo en fecha 06 de julio de 2022, es decir, el trabajador se le finalizó su contrato laboral y la empresa lo notificó de ello mediante carta, toda vez que se había extinguido el vinculo laboral entre las partes, y además solicito se declarará la extemporaneidad del procedimiento por haber transcurrido más de 30 días desde el momento en que la empresa notificó al trabajador de la finalización de la relación laboral (06-07-2022) y el momento en que éste intentó su procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, vale decir, el día 17 de agosto de 2022.

Ahora bien, es un hecho probado y aceptado por las partes que el accionante se encontraba de reposo por un accidente laboral que sufrió en la empresa, por el cual estuvo de reposo médico desde el día 22 de junio de 2022, hasta el día 04 de julio de 2022, debiendo reincorporarse a sus labores el día 05 de julio de 2022, pero como era uno de sus días de descanso semanal, se reincorporó el día 06 de julio de 2022, fecha en la cual la empresa le notificó de la culminación de su contrato. Entre esta notificación y la interposición por parte de la accionante del Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, transcurrieron 41 días entre una fecha y otra.
El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece entre otros supuestos que cuando un trabajador situaciones que cuando un trabajador o una trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida. Pues bien, este lapso que establece el artículo 425 de es caducidad, o sea, sino se ejerce el derecho dentro del lapso, se pierde. La caducidad es de orden público y puede ser decretada hasta de oficio por el funcionario, y eso es lo que la diferencia con la prescripción que debe ser alegada por la parte accionada. No obstante, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionada alegó la caducidad del procedimiento, ya que el accionante no ejerció su derecho dentro del lapso de Ley.

En relación al argumento de que el trabajador lo era a tiempo indeterminado, es n hecho que no es relevante, dado que la empresa le manifestó por escrito la terminación del contrato sea éste o no determinado, y esa notificación es el paso que activa el lapso de los treinta (30) días para que el trabajador incoe su procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y no lo hizo. En este caso es obvio que hubo negligencia de parte del trabajador, ningún funcionario que conozca de un caso en el que ha transcurrido el lapso de caducidad para ejercer la acción, lapso que es de orden público, puede suplir la falta del titular del derecho o hacerse de la vista gorda para activar y declarar con lugar un procedimiento que está caduco, como es el caso que nos ocupa.
Considero necesario acotar lo que es sabido por todos los que nos dedicamos al ejercicio del derecho del trabajo, y no es otra cosa que la relación de trabajo es el contrato realidad, y esa presunción de indeterminación de la relación laboral está prevista en el único aparte del 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto lo que se quiere hacer valer como fundamento para anular la Providencia Administrativa no son que argumentos vacíos que buscan subsanar la negligencia del accionante de no ejercer su procedimiento tempestivamente.

Capitulo lll
De los Vicios de la Sentencia

FALTA DE APLICACIÒN DE UNA NORMA

El Juez de la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma, en este caso del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo atinente a la caducidad del procedimiento incoado por haber dejado de transcurrir el accionante el lapso de caducidad de treinta días para interponer la denuncia de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, Expediente 2014-000923, estableció que: “…la falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”.

Además de lo antes expuesto, el Juez de Juicio se excedió en sus funciones al suplir la falta de interés del trabajador en intentar su procedimiento tempestivamente, de haberlo hecho su a tiempo otro hubiese sido el desenlace del proceso.
Por otra parte también, silencio los dichos del trabajador cuando dijo que estaba de reposo y se debía reintegrar a su trabajo el día, 05 de julio de 2022, pero como era su día libre, lo hizo el 06 de julio de 2022. El Trabajador estaba activo, ya no estaba de reposo y ello es tan así que se presentó a la empresa a prestar su servicio.

El Juez al sacar conclusiones y argumentos que no se desprenden de las actas procesales, como por ejemplo que el trabajador seguía de reposo. Cabe preguntarse, de ser así, dónde está el reposo de los días 5 y 6 de julio de 2023? Esto se denomina desviación ideológica del Juez, y es un vicio de error de Juzgamiento…”.


Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 08/03/2024, el lapso para dar contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14 y viernes 15 de marzo de 2024.


Pues bien, el a quo mediante sentencia de fecha 08 de diciembre del 2023 estableció lo siguiente:


“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso correspondiente quien juzga a pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir con mediana claridad que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en tres vicios denunciados a saber: 1) falso supuesto de derecho, falso supuesto hecho, derivadas de una errónea apreciación de las pruebas y de los hechos, y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho error de interpretación; afirmando que el acto administrativo in comentó se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, aduciendo el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.


EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al FALSO SUPUESTO, al respecto la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

A los fines de resolver el presente vicio, este Juzgador trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:

“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”


En relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado recientemente sobre el referido vicio, señalando:

“…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida"(Sentencia de fecha 21 de marzo de 2012 Nro. 201/2012 caso Unión de Transportadores Fronterizos V República R.L contra el Ministerio del Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre”).

En ese sentido, considera quien juzga una vez revisada los elementos probatorios consignados por las partes evidenciando en que el sentenciador administrativo al pronunciarse en la providencia administrativa de fecha 07/02/2023, la cual es objeto de la presente de manda de nulidad no tomo en consideración la pruebas aportadas por el recurrente, incurriendo este en uno de los supuestos denunciados por lo que a favor del trabajador se debió aplicar el in dubio pro operario, y tomar en cuenta el falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el recurrente inicialmente descrito estaba siendo despedido injustificadamente con base a un documento inexistente, del cual la entidad de trabajo no logro demostrar su efectividad, dejando demostrado de esa manera que inicialmente de no haber sido por la manera en que el ciudadano ALFREDO MORALES CHACON, parte accionante, fue constreñido para firmar un documento que le dio terminó a su relación laboral aun cuando el mismo había sufrido un accidente laboral del cual no se encontraba suficientemente recuperado ni había sido resuelta la responsabilidad de la empresa por el mismo, el ciudadano estaría gozando de sus beneficios laborales dado que no se presentó prueba alguna que le acreditara el terminó de Contratado a Tiempo Determinado, ahora bien esta serie de acontecimientos llevaron al solicitante a recibir por parte de la Administración una respuesta desfavorable, por cuanto el inspector del trabajo no tomo en consideración lo argüido por el trabajador hoy recurrente en nulidad para quien juzga, resulta ilógico que a través de un error que acarreo como consecuencia la perdida de un Procedimiento Administrativo por caducó se pueda avalar una acción falsa, que deja en total desamparo al hoy demandante en nulidad ciudadano Alfredo Morales Chacon el cual sufrió un accidente en dicha empresa disfrazando de esa manera la relación laboral, por cuanto y a decir del trabajador y por las pruebas aportadas a los autos el mismo se encontraba de reposo el cual ante la intuición del funcionarios de la Inspectoría del Trabajo dicho reposo le funcionaba cómo un "Amparo Provisional", por lo que considera este juzgador que incurre la administración en irregularidades en su decisión, yéndose por la vía fácil al declara la caducidad sin tomar en consideración las delaciones supra. Y visto que no fueron tomados en consideración por el inspector para decidir los argumentos y pruebas del trabajador, en tal sentido el Inspector del Trabajo opto por declarar con lugar la caducidad, omitiendo lo alegado por el accionante lo que pudiese dar por demostrados los hechos que dan origen al procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en virtud que la carga de la prueba para desvirtuar el despido alegado por el recurrente, recae sobre la entidad de trabajo de acuerdo al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“(…), la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, (…), tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…). Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En concordancia con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables sentencia, en el cual ha establecido:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un falso supuesto de hecho, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara procedente el alegato relativo al falso supuesto de hecho y de derecho, y por cuanto evidenciado dicho vicio no pasa a conocer este juzgador otro vicio que pudiese haber. Así se decide. Por todas las consideraciones antes señaladas, este Juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, debidamente asistido por el abogado Maikel Vicente Monges Enríquez, Ipsa, Nº 224.920 contra la Providencia Administrativa Nro. 00064-19, de fecha 20 de Marzo de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, recaída en el expediente administrativo Nro. 079-2018-01-002139. En consecuencia, este Tribunal ordena la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del recurrente en nulidad ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir antes del irrito despido y hasta el efectivo reenganche. Así se decide.
DECISIÒN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 004-2023, Expediente Nº 027-2022-01-01742, de fecha 07 de febrero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, la cual declaró: la Caducidad del presente procedimiento, y Sin Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA, incoada por el ciudadano ALFREDO MORALES CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, este Tribunal ordena la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del recurrente en nulidad ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir antes del irrito despido y hasta el efectivo reenganche. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República,…”.


Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado Superior pasa decidir, en base a los siguientes términos:

III.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LAS PARTES:

De las Pruebas de la Accionante.

Promovió documentales las cuales rielan a los folios 10 al 98 de la pieza principal, correspondiente a Copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2022-01-01742, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa que el ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cédula de identidad N° V-6.728.233, acude a dicha Sede en fecha 17 de agosto de 2022, a los fines de denunciar a la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS, C.A., por haber sido despedido injustificadamente en fecha 07 de agosto de 2022, siendo su último cargo de Jefe de Operaciones, el cual ingresó a dicha empresa en fecha 18 de noviembre de 2021, y por encontrarse amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de sus derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el momento del despido, con la cancelación de los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, con un último salario de Bs. 7.417,00 mensual; asimismo se evidencia de la documental presentada, que el mismo concluyó que declara la Caducidad del presente procedimiento conforme al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


De las Pruebas del Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa.


Promovió documental la cual riela al folio 140 de la pieza principal correspondiente a Culminación de Contrato a Tiempo Determinado, de fecha 06 de julio de 2022, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por supletoriedad conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna, en su oportunidad legal, dejando constancia asimismo, que incumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este Juzgador, decidir, si la sentencia del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 08 de diciembre de 2023 donde declara “… PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 004-2023, Expediente Nº 027-2022-01-01742, de fecha 07 de febrero de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Miranda Este, la cual declaró: la Caducidad del presente procedimiento, y Sin Lugar la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INGRINGIDA, incoada por el ciudadano ALFREDO MORALES CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, plenamente identificada en autos en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN MODO CARACAS C.A. plenamente identificado en autos. En consecuencia, este Tribunal ordena la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, del recurrente en nulidad ciudadano Alfredo Morales Chacon, titular de la cedula de identidad Nº 14.455.593, y el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir antes del irrito despido y hasta el efectivo reenganche. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República…”; presenta los vicios de falta de aplicación de la norma y caducidad de la acción.



II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, por lo que se indica que los Tribunales Laborales (Juicio y Superiores, según el caso) son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-.


Pues bien, en primer lugar debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).


El debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano, siendo que con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”.

De la anterior decisión se deduce que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Asimismo, vale la pena resaltar que respecto al lapso de caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, del 8 de abril de 2003 (ratificada en el fallo Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica). (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda…”.


Considerando el análisis anterior, se tiene que en el caso en concreto se alude a un hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo conforme a ello, es necesario determinar el momento en el cual se produce el despido, lo que permite tener certeza a los efectos de computar el lapso de caducidad; ciertamente el anterior aserto puede verificarse.

Ahora bien, vale indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, lo que implica que la providencia administrativa estuviere viciada de nulidad, cuestión esta que conllevaba a su vez, a que a la parte recurrente (Alfredo Morales Chacon) en el procedimiento administrativo se le violentara el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que de acuerdo con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los actos procesales se deben realizar de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley Especial. Asimismo es de señalar que el ámbito funcionarial al igual que ocurre en el ámbito laboral, conforme al principio de equidad, se establece una especial consideración al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que resultan aplicables una serie de principios entre los cuales se encuentran, el de la norma más favorable o principio de favor, el principio in dubio pro operario, el de conservación de la condición laboral más favorable, el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, el principio de primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el principio de conservación de la relación laboral, el principio de presunción de continuidad de la relación de trabajo, el principio de no discriminación arbitraria en el empleo por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.


Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas en el expediente y del análisis probatorio realizado por el este Juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la conclusión de que el recurso de nulidad debe declararse con lugar, toda vez que al analizarse el expediente administrativo (inserto a los folios 10 al 98) del presente expediente, se desprende que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación, son contrarias a derecho, pues la inspectoría del trabajo, partió del hecho que el patrono despidió al trabajador reclamante sin haber consignado los medios probatorios idóneos, siendo que no consideró la base legal prevista en los artículos 11 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que ello implicaba que le diera valor a la documental inserta al folio 19 del presente expediente (Culminación de contrato a Tiempo Determinado), sin verificar la existencia de ambos contratos de trabajo a tiempo determinado (primero y prórroga del mismo), documentos el cual la entidad de trabajo no logro demostrar su existencia y efectividad, y tal como se desprende de autos, a la Corporación Modos Caracas, tanto en sede administrativa como en sede judicial, la parte accionante solicitó la exhibición de ambos contratos y en ninguna de las instancias fue exhibido el primer contrato a tiempo determinado, el cual aducía de su existencia la entidad de trabajo Corporación Modo Caracas, C.A, por lo que el órgano administrativo no interpretó correctamente los hechos y por tanto erró al momento de aplicar el derecho, es decir, la administración no comprobó los hechos denunciados conforme lo prevé la Ley Sustantiva Laboral, y no tomo en consideración el principio de aplicación de la norma más favorable mejor conocida como In Dubio Pro Operario, se debió establecer una especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado, por lo que se debe declarar la nulidad de la rescisión del contrato de fecha 06 de julio de 2022, y tenerse como cierto los hechos alegados por el trabajador, dado que al momento del despido injustificado el ciudadano Alfredo Morales Chacon se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, conllevando a que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida y estableciéndose la nulidad de la providencia administrativa objeto del presente recurso. Así se establece.


Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre el vicio antes delatado, quien decide considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los demás vicios delatados por las partes apelantes. Así se establece.



DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el tercero beneficiario de la providencia administrativa, sociedad mercantil MODO CARACAS, C.A., contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA ASSEF CABALLERO, inscrita en el IPSA Nº 317.182, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Confirma el fallo recurrido. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio, a la Procuraduría General de la República, así como a las personas involucradas en el presente asunto, dado que la presente decisión fue publicada fuera de lapso, en virtud del cúmulo de expedientes llevado ante este Juzgado Superior, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se computará un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo, se ordena expedir un juego de copias certificadas de la presente decisión que acompañará al oficio librado a la Procuraduría General de la República, dichas copias se certificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO