CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la transcripción realizada por el Tribunal a quo, así como el contenido del expediente Nº AP21-R-2024-000372, conformado por una (1) pieza principal de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Frank Marcelo Acosta Marcano, antes identificado, en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), observamos que estamos en presencia de la interposición de un Recurso de Hecho, en contra de la Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo el caso, que la fecha de dicha Sentencia como se señaló anteriormente es del veintidós (22) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), y la interposición del citado Recurso de Hecho es de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), podemos inferir claramente que transcurrieron siete (7) días continuos o cinco (5) días de despacho, entre la publicación de la Sentencia y la interposición del Recurso de Hecho, en todo caso la referida interposición del Recurso de Hecho resulta a toda luces extemporánea, por haberse realizado fuera de los límites temporales legalmente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acarrea consecuencias procedimentales como se cita a continuación:
Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de esta superioridad).
De acuerdo a lo antes señalado y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual con relación a la aplicación por analogía de las Leyes Procesales establece lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
En el mismo sentido, nos permitimos transcribir textualmente el contenido de los artículos 7, 12, 196, 197, 198 y 202, del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la inderogabilidad y cabal cumplimiento de los actos procesales en su tiempo correspondiente.
Artículo 7
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Artículo 12
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 196
Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197
Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198
En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...