REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO Nº: AP21-N- 2024-000094

Parte Accionante: Corporación Venezolana de Televisión C. A. (Venevisión), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, tomo 21-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionante: María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 297.798 y 19.643.

Parte Accionada: Acta de Ejecución S/Nº, de fecha 23 de febrero de 2024; y Auto S/Nº de Reposición de la Causa, de fecha 15 de febrero de 2024, respectivamente, los cuales forman parte del expediente administrativo signado N° 023-2024-01-00199, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte).

Apoderados Judiciales de la Accionada: No consta en autos.

Motivo: Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad Con Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Solicitud de Suspensión de Efectos.

Visto y analizado el anterior libelo y recaudos de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094; encontrándose fuera del lapso procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su Admisión conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial imperante; en primer lugar, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se evidencia que mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó establecido:
(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En segundo lugar, en cuanto al alcance de los conflictos de competencia que surgen en relación con los actos administrativos, se trae a colación la Sentencia Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el cual señaló:

(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.

En tercer lugar, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, para conocer y decidir las pretensiones de Nulidad, en Sentencia Nº 57, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 13 de octubre de 2011, la cual estableció:
(…) En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Por último, este Juzgado debe atender a lo establecido en la Sentencia Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, indicando lo siguiente:
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Así las cosas, y en base a la competencia funcional, en cuanto a la distribución de funciones especifica de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Laboral, al tener dos Tribunales de funciones distintas pero de igual grado de jurisdicción (Mediación y Juicio), situación que ya ha sido resuelta, en este orden de ideas, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
(…) cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Así las cosas, se distinguen dos tipos de competencias, la objetiva y la funcional. La primera, alude a la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, y, la segunda, referida a la competencia de los jueces, según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, en este caso, las funciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución; y las funciones exclusivas a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. El Juez “Natural” se garantiza respetando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
Por todo lo antes expuesto y, visto que corresponde conocer y decidir la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta, efectivamente a los Juzgados del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y específicamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), porque de lo contrario se incurriría en desacato a la doctrina ut supra señalada, motivo por el cual, siendo que en este juicio, se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo en los términos señalados; en consecuencia, a fin de evitar dilaciones indebida y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094. Así queda Establecido.-

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer y decidir esta demanda Contencioso Administrativo de Nulidad, en este sentido, quien decide pasa a decidir sobre la Admisibilidad de esta acción de nulidad, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los términos en los que fue planteada la pretensión procesal y por cuanto no se advierte –prima facie– la concurrencia de causal alguna de Inadmisibilidad, de conformidad con las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal, Admite cuanto ha lugar en Derecho, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 77 iusdem, teniendo como norte las Sentencias Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la Nº 108, de fecha 25 de febrero de 2011, y la Nº 168, de fecha 28 de febrero de 2012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); y la Nº 57, de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de ejusdem.

En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordena Notificar mediante Oficios dirigidos a los siguientes entes y/o organismos:

1.- Procuraduría General de la República (PGR), ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;

2.- Fiscalía General de la República (FGR);

3.- Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; e

4.- Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas del Escrito Libelar y sus Recaudos, así como de este Auto de Admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se Insta a la Representación Judicial de la parte Accionante a Consignar en autos cuatro (4) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados. De igual manera, considera pertinente este Juzgado ordenar la Notificación por medio de Boleta dirigida al Tercero Beneficiario, ciudadano José Ramón Maray, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.794, toda vez que la Providencia Administrativa objeto de esta acción de Nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que sean Ratificados.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, en el respectivo Oficio de Notificación, la Remisión a este Tribunal en Original, ó en Copias Certificadas, el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, instruido en dicho organismo, con motivo al Reclamo por Concepto de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesto por el extrabajador José Ramón Maray, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.794, en contra de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), cuya Nulidad se demanda en este procedimiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De igual forma, se estable que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (el cual se computa una vez conste a los autos la practica de dicha notificación); y una vez consten a los autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por Auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad en fecha y hora que tendrá lugar la Celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, dejando constancia que si la parte Accionante no Asiste al precitado acto se entenderá Desistido el Procedimiento, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, se ordena Abrir el respectivo Cuaderno Separado, para proceder al pronunciamiento dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas del Escrito Libelar y sus Recaudos, así como de este Auto de Admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se Insta a la Representación Judicial de la parte Accionante a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo al Cuaderno de Medidas hoy ordenado. Así queda Decidido.-

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Ahora bien, es preciso traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada por el máximo Tribunal de la República, en cuanto a la oportunidad en la cual los Juzgados deben pronunciarse sobre el otorgamiento o negación de la MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 2007-0983, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indica:

“Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental, propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales premisas y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Se reitera así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva (…)” (negrillas y subrayados propios de este Tribunal).

En acatamiento a la jurisprudencia citada, corresponde a este Juzgado pronunciarse en este mismo momento sobre la Medida de Amparo Constitucional Cautelar, solicitada por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faria, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 297.798, y 19.643, actuando en Representación Judicial de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (Venevisión), supra identificados de acuerdo a los siguientes términos:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN)

La representación judicial de la entidad de trabajo alega que con motivo del Auto de Reposición de la Causa, de fecha 15 de febrero de 2024, y Acta de Ejecución, de fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, que contiene la declaratoria de desacato y visto que ha continuado dicho procedimiento por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, del Área Metropolitana de Caracas, sin respeto a los derechos Constitucionales que le asisten, como lo son la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de estos el derecho a la presunción de inocencia y a la no indefensión, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea acordada esta Medida de Amparo Constitucional Cautelar, para así evitar daños irreparables o de muy difícil reparación al ejecutar un acto que eventualmente puede resultar anulado.

Fundamenta la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, en la violación cometida por el ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, al dictar el acta de ejecución objeto de impugnación; violaciones constitucionales, que Venevisión ha denunciado en los términos expuestos en los capítulos precedentes y que dan por aquí reproducidos íntegramente.

Señala que él ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, quebrantando el orden publico constitucional y legal al sustanciar y decidir con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano José Ramón Maray, sin haber aplicado el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y haber declarado el desacato de Venevisión, el mismo día y el mismo momento, en que del funcionario del trabajo Gabriel Velasco, practicaba y ejecutaba, ese acto administrativo de efectos particulares en la sede social de Venevisión. Aduce que es obvio y evidente que todo eso sucedió sin que Venevisión fuese notificada previamente de la reposición acordada mediante auto, y sin saber que se iba a practicar el acta de ejecución; y, por vía de consecuencia, no se le permitió controlar y contradecir, oportuna, debida y cabalmente los alegatos, las defensas y las pruebas promovidas por él extrabajador a través de su solicitud de reenganche; señala que, si bien es cierto, que a Venevisión se le permitió hacer una muy breve exposición, a través de la cual formuló y alegó algunas defensas, al momento en que el Acta de Ejecución se practicaba, no se le permitió hacerlo amplia y suficientemente, ni mucho menos promover pruebas legales y pertinentes con el objeto de poder refutar la temeraria, maliciosa y manifiestamente impertinente acción interpuesta en su contra por el extrabajador, ciudadano José Ramón Maray; todo ello conllevo, la violación de los principios constitucionales de seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y dentro de estos el derecho a la presunción de inocencia y a la no indefensión, y por último, la tutela (administrativa) efectiva de Venevisión.

Precisado lo anterior, señala los extremos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar solicitada.

Argumenta que, están presentes tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora y la violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, es evidente que, adicionalmente se infringen los artículos 25, 26, 49, 51, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación suficiente para realizar un cálculo de probabilidad y ejercer la prudencia judicial.

La Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, incurrió en burda y flagrante violación de los principios, derechos y garantías constitucionales de Venevisión consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente aquellos previsto en el artículo 49, durante la admisión, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionador – expediente administrativo Nº 023-2024-01-00199 - en el que se dictaron o emitieron el Auto y el Acta de Ejecución.

Aduce que en cuanto a la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, en lo relativo al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, Venevisión invoca el primer lugar el criterio jurisprudencial conforme al cual ese elemento es determinable por la sola existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, toda vez que por su naturaleza, todo derecho constitucional “debe ser restituido en forma inmediata” y “preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho”.

Argumenta que el periculum in mora, según la interpretación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de otras disposiciones legales y similares a ella también, previstas en la Ley, para que ordenes contenidas en el Acta de Ejecución y adicionalmente, el recurso contencioso administrativo de nulidad sea decidido por los órganos jurisdiccionales competentes, Venevisión debería, previamente haber cumplido con lo ordenado en el acta de ejecución y sucede que, lo allí ordenado se adoptó en abierta y flagrante violación de principios, derechos y garantías de Venevisión, previstas en la Constitución. Señalando que si Venevisión diera cumplimiento a lo ordenado en el Acta de Ejecución, eso equivaldría a reconocer, efectivamente despidió injustificadamente al ciudadano José Ramón María, lo cual no es cierto y, por ende eso, entre otras cosas, conllevaría a un daño irreparable a su honor y reputación, dentro de los derechos individuales que la Constitución y el ordenamiento jurídico venezolano en general le reconoce a todas las personas jurídicas.

Aduce que resulta más que mandatario, la importancia y relevancia de que, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, está quedando demostrado, no solamente de la simple lectura de el escrito recursivo, de las pruebas acompañadas a él, de la propia Acta de Ejecución y de las denuncias de graves violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, sino que, además, de lo grave e irreparable que sería para VENEVISION el tener que cumplir con lo ordenado por ese acto administrativo el cual se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, para que así sea decidido este recurso, porque al hacerlo se estará perjudicando y dañando su propio honor y reputación.

En tal sentido, VENEVISION sostiene que el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional solicitada, frente a la inconstitucional actuación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, materializada en el acto administrativo contenido en el Acta de Ejecución, solamente es posible mediante un mandamiento judicial que suspenda sus efectos y ordene a las autoridades administrativas competentes, pertenecientes o adscritas al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de abstenerse de cumplir cualquier trámite tendiente a la ejecución y/o verificación del cumplimiento de lo ordenado por el Acta de Ejecución impugnada.

Por último, aduce que en cuanto al requisito de la ponderación de intereses, observamos que, en cuanto a la declaratoria de "DESACATO", la aplicación de la "MULTA" con fundamento en lo establecido en el artículo 532 de la LOTT y, por último, el "INICIO PROCEDIMIENTO PENAL", de conformidad con lo previsto en los artículos 538 la LOTTT y del Código Penal, del ACTA DE EJECUCIÓN: una medida cautelar que decrete la suspensión provisional de sus efectos, hasta tanto se decida el recurso de nulidad incoado por VENEVISION, en forma alguna podría afectar el interés colectivo, por cuanto, VENEVISION no ha cometido ni piensa cometer, por indiscriminados, injustificados y no calificados previamente por la Inspectoría del Trabajo no va a cesar en sus actividades habituales como operador de telecomunicaciones.

Señala que demostrados los extremos de la medida de amparo constitucional solicitada: (i) Se presume claramente y con grado de verosimilitud la trasgresión constitucional y la presunción del buen derecho, y los Instrumentos probatorios acompañados a él; y (ii) Se puede ponderar con verosimilitud y proporcionalidad el daño y la mora en el hecho de tener que darle cumplimiento a las condenas y órdenes contenidas en el ACTA DE EJECUCIÓN, la cual fue adoptada en franca, abierta y fragante vulneración y violación de principios, derechos y garantías constitucionales de VENEVISION. Señala que SI VENEVISION le diera fiel y estricto cumplimiento a esa condena y órdenes del ACTA DE EJECUCIÓN, la sentencia definitiva que llegar dictarse en este procedimiento contencioso administrativo, no reparará ese daño perjuicio en modo alguno. Solicita a este Tribunal, decrete la Medida de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión todos los efectos del ACTA DE EJECUCIÓN de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, llevado en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-00199, mientras dure este procedimiento contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la empresa Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), en cuanto a que se acuerde medida de amparo constitucional cautelar en el caso de marras, con relación a “la protección constitucional solicitada, frente a la inconstitucional actuación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, materializada en el acto administrativo contenido en el ACTA DE EJECUCIÓN, solamente es posible mediante un mandamiento judicial que suspenda sus efectos y ordene a las autoridades administrativas competentes, pertenecientes o adscritas al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de abstenerse de cumplir cualquier trámite tendiente a la ejecución y/o verificación del cumplimiento de lo ordenado por el ACTA DE EJECUCIÓN impugnada”, todo ello motivado a la presunta violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, y 49, de la Constitución en el procedimiento, llevado a cabo por el Inspector de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, el cual presuntamente actuó en contravención a las obligaciones inherentes a su cargo, quebrantando el orden publico constitucional y legal al sustanciar y decidir con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por el ciudadano José Ramón Maray, sin haber aplicado el procedimiento previsto en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y haber declarado el Desacato de Venevisión, el mismo día y el mismo momento, en que del funcionario del trabajo, practicaba y ejecutaba, ese acto administrativo de efectos particulares en la Sede Social de Venevisión, violando los prenombrados artículos de la Constitución, siendo ello considerado una actitud antijurídica que sorprende la buena fe del hoy solicitante.

En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Igualmente, importa traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia Nº 13, de fecha 17 de enero de 2014, estableció el siguiente criterio:

“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló: (…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual…” (Negrillas y subrayados propios de este Despacho).

Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte Accionante con el amparo constitucional cautelar, es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, decrete la Medida de Amparo Cautelar, consistente en la suspensión todos los efectos del Acta de Ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, llevado en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-00199, mientras dure este procedimiento contencioso administrativo; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En primer término, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte Quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del Accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Respecto al daño temido, la denuncia del mismo puede realizarla quién tema un daño en sus bienes, cabe considerar que este debe ser grave y probable, las cosas sobre las cuales puede recaer el daño son muebles o inmuebles e incluso sobre otros bienes o atributos de la persona, como lo son, la salud o integridad física.

En este mismo orden, el daño emergente es entendido como un tipo de perjuicio material, que consiste en la pérdida efectiva de valor de un bien que se encontraba en el patrimonio de una persona.

Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado versa sobre el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido de las actuaciones administrativas, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de los actos administrativos contenidos en el Auto de Reposición de la Causa de fecha 15 de febrero de 2024, y del Acta de Ejecución de fecha 23 de febrero de 2024; respectivamente, que contiene la declaratoria de desacato emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en esta etapa, circunstancias estas que conllevan forzosamente a este Sentenciador a declarar la Improcedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, pues pudiese ocasionar lesiones más graves de las señaladas el otorgar una medida en el tenor solicitado sin previamente ofrecer la oportunidad de la legitima defensa del Accionado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, ambos por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la parte Accionante, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), plenamente identificada en autos. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de este fallo. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), y al Tercero Beneficiario, ciudadano José Ramón Maray, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.893.794, toda vez que los Actos Administrativos objeto de esta acción de Nulidad estableció derechos que le son favorables y sobre los que pudiera tener interés en que sean Ratificados, y mediante Oficios dirigidos a los siguientes entes y/o organismos: 1.- Procuraduría General de la República (PGR), ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2.- Fiscalía General de la República (FGR); 3.- Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; y 4.- Inspectoría del Trabajo Sede Capital Norte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, las Copias Certificadas del Escrito Libelar y sus Recaudos (Actos Administrativos impugnados), así como de este Auto de Admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por consiguiente, se Insta a la Representación Judicial de la parte Accionante a Consignar en autos cuatro (4) juegos de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo a los Oficios hoy ordenados, los cuales serán emitidos una vez consten en autos los Fotostatos antes indicados. QUINTO: Se ordena Abrir un (1) Cuaderno Separado, para proceder al pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos impugnados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Judicial Laboral, las Copias Certificadas del Escrito Libelar y sus Recaudos (Actos Administrativos impugnados), así como de este Auto de Admisión de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, se Insta a la Representación Judicial de la parte Accionante a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de las Actuaciones Procesales anteriormente descritas para su posterior Anexo al Cuaderno de Medidas hoy ordenado. Se deja constancia que esta Decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jimmy Charles Pérez García.-
La Secretaria,

Abg. Liz Norelys Linares Deffitt.-