REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº: AH22-X-2024-000025
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2024-000022
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD CIVIL SIN FINES DE LUCRO COLEGIO SAN AGUSTÍN DE CARICUAO (COLEGIO SAN AGUSTÍN), inicialmente inscrita como Asociación Civil “Agustiniana de Educación y Cultura”, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 3 de marzo de 1976, asentada bajo el Nº 12, Tomo 20, Protocolo 1º, y luego Reformados sus Estatutos con la Nueva denominación “Colegio San Agustín de Caricuao”, según Documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 6 de mayo de 1999, anotada bajo el Nº 16, Tomo 12, del Protocolo 1º, y luego Reformados sus Estatutos con la Nueva denominación “Colegio San Agustín de Caricuao”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROGER JESÚS GIRÓN ROMERO y/o FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SOTO y/o ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ y/o NARKIS NAIRASE RIVERO TANG y/o JOSÉ LUIS USECHE PARRA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.009, 40.310, 75.976, 131.047, y 88.328, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00174-2023, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, adscrita el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, en fecha 20 de octubre de 2023, y debidamente Notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, en el expediente administrativo Nº 079-2023-01-000730, contenida en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000025.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
TERCERA BENEFICIARIA: IVONNE TERESA SOTO SOJO, de profesión Docente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 8 de abril de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, IPSA Nº 241.463, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), contra la Providencia Administrativa Nº 00174-2023, dictada en fecha 20 de octubre de 2023, y debidamente Notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664, contra la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-00730, ambas partes suficientemente identificadas en autos, (ver folios 1 al 35, - con sus respectivos vueltos de los folios 1 al 7, 9 y 10, 19 al 25, y 27 al 33 –, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de abril de 2024, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 36, de la pieza principal de este asunto).
Que en fecha 17 de abril de 2024, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 37, de la pieza principal de este expediente).
Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2024, se procedió a dictar Auto mediante el cual se Admitió de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, IPSA Nº 241.463, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), contra la Providencia Administrativa Nº 00174-2023, dictada en fecha 20 de octubre de 2023, y debidamente Notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664, contra la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-00730, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022; ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-000730; y mediante Boleta dirigida a la Tercera Beneficiaria, ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar en autos cinco (5) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión), los fines de su Certificación, así como la Certificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del cumplimiento de la Orden de Reenganche de la ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, Tercera Beneficiaria, por parte de la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-00730, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022, para darle continuidad a este procedimiento, según lo establecido en los artículos 33, 77, 105, y los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo establecido en la Sentencia Nº 1063, dictada en fecha 5 de agosto de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), (ver folios 38 al 42, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).
Sucesivamente, por medio de Auto proferido en fecha 18 de septiembre de 2024, se procedió a darle continuidad a este causa, visto el cumplimiento por este Juzgado en el Auto de Admisión emitido en fecha 23 de abril de 2024, siendo Ratificado mediante Auto proferido en fecha 16 de mayo de 2024, ordenándose Abrir un (1) Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000025, el cual contendrá cronológicamente las actuaciones procesales concernientes a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, así como librar las respectivas Notificaciones por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-000730; y mediante Boleta dirigida a la Tercera Beneficiaria, ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, Expidiéndose por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, los cinco (5) juegos de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión), conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión supletoria preceptuada en el artículo 31 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 144 al 151, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien, estando fuera del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, en esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, IPSA Nº 241.463, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), contra la Providencia Administrativa Nº 00174-2023, dictada en fecha 20 de octubre de 2023, y debidamente Notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664, contra la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-00730, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000025, lo realiza en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
La Apoderada Judicial de la parte Accionante alegó en su Escrito Libelar de Nulidad lo siguiente:
“(…)Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito al tribunal en nombre de mi representada Sociedad Civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, con carácter de URGENCIA decrete en esta causa MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en el auto de fecha 20/10/2023 emanado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, correspondiente al Expediente No. 079-2023-01-00730 notificado el 21/11/2023.
Lo anterior so solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, en este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, la improcedencia del reenganche ejecutado el 21/11/2023, siendo ésta la consumación de una orden dada por la inspectoría a partir de la providencia que se recurre, estando más que evidente que la determinación de procedencia de la medida solicita no prejuzga esta causa, invocando por tanto los amplios poderes de este juzgado para proteger los derechos de mi representada para evitar que se consume una lesión irreparable a sus derechos, al seguir pagando salarios a la trabajadora que en caso de obtener una condena con lugar, deberá reintegrar a mi representada
A efectos de lo anterior, se solicita se de apertura un cuaderno separado para el trámite de la misma, con la prioridad debida. Es de hacer notar, que, en este asunto, que la ciudadana IVONNE TERESA SOTO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.664, se encuentra prestando servicios en el Colegio San Agustín Caricuao a partir de dicha orden, lo que en primer lugar afecta a mi representada por deber aceptar que labore una persona, que sostenía una relación de trabajo con mi representada a tiempo determinado, y que adicionalmente recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Ciudadana Juez, para el contexto del caso, debe entenderse que mi representada, está dedicada de forma exclusive a la educación privada, por lo que su actividad es de interés colectivo y social, la cual labora con una estructura de costos donde se incluyen sueldos y salario de personal, y mantenimiento de instalaciones, que se cubre con los pagos de mensualidades de los representantes. Conviene recordar que el artículo 104 de la LOJCA, exige que la medida se dicte: “ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Por lo antes señalado y de conformidad con lo expuesto en el artículo 103 y siguientes de la LOJCA, procede a desarrollar los motivos inherentes a la verosimilitud de la medida que peticiona, los cuales conllevarían a este Juzgado a decretarla y que se explanan a continuación:
Se constatan en este asunto, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida. Primeramente, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, que consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentado en los argumentos realizados en donde se constatan las violaciones denunciadas.
En segundo término, el PERICULUM IN MORA, asumida como presunción grave del temor al daño, se alega que el daño que se causaría con el mantenimiento en la institución de una persona que no tenía derecho a reenganche, por haber estado vinculada a una relación a tiempo determinado, genera un déficit en nuestra estructura, pues esta persona no estaba incluida en la nueva estructura, ni el pago de salarios caídos, y demás conceptos que se le han venido pagando desde la fecha de su reincorporación, y que se seguirán causando en caso de no decretarse una medida de suspensión de efectos, lo cual implica unas cantidades considerables que se van a acumular y que en caso de resultar con lugar el recurso de nulidad, deben ser reintegradas por parte de la trabajadora a mi representada.
Se destaca que las medidas cautelares, como se sabe, no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso, eventual o hipotético, según el caso, y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Del mismo modo, se constata que dichas medidas, son provisorias, por cuanto la situación preservada mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por una espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos, siendo en todo caso necesarios como vía de salvaguarda del derecho que se teme sea lesionado.
Lo anterior, ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional, evocando a esta altura el fallo Número 640 de la SC del TSJ, del 03/04/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se determina que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una preventiva no son de cosa juzgada material, incluso el decretarla no conlleva u prejuzgamiento del Juez, sino más bien la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas, en este asunto por demás verificados.
Han sido entonces comprobados los extremos indicados de forma reiterada por la jurisprudencia nacional, a tenor de que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por otra parte, a partir de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0142 del 22 de marzo del 2024, sobre el periculum in mora, a partir de la cual se reitera que este, es el peligro que puede causarse a una de las partes por la demora del juicio, es decir, por el transcurso del tiempo desde la admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia sea definitivamente firme y se ejecute, a este respecto la sala de Casación civil, aclaro que el periculum in mora, no es únicamente ese tiempo requerido para resolver el conflicto entre las partes, que constituye el requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que sea ese peligro deviene de las conductas que puedan desplegar las partes durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia que se dicte o que una vez dictada la referida la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que puedan asumir las partes. Por lo anterior, se considera que este daño puede verse reflejado en el elemento económico, que se está materializando al pagar salarios caídos y la remuneración luego del reenganche de la trabajadora, que al declararse nulo el acto administrativo, deben ser reintegrado a mi representada, y es de difícil ejecutoria, que una trabajadora reintegre dichas cantidades, salvo que se ejerza una acción judicial; lo cual no ocurre en caso contrario que se suspenda los efectos con esta cautelar solicitada, que en caso de resultar sin lugar el recurso, tendría mi representada que pagar con un justo título dichos conceptos.
Aunado a lo anterior, queda igualmente constatado en este caso, el extremo conocido en doctrina como “periculum in damni”, que está previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe al “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, y constituye un requisito o presupuesto adicional al de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos en el artículo 585 eiusdem. Lo anterior de conformidad con la Sentencia Nro. 02526 de 01/11/2004, dictada por la SPA del TSJ.
Ciudadano Juez, actuando con la mayor de las responsabilidades, y por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos se solicita al tribunal se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 20/10/2023, dejando sin efecto la ejecución y en consecuencia se decrete preventivamente la desincorporación de la entidad de trabajo a la ciudadana IVONNE TERESA SOTO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.867.664, ello hasta tanto se profiera una decisión definitivamente firme en la presente causa.
Se advierte al tribunal, que en caso de así considerarlo y si los elementos de hecho y de derecho planteados en este asunto no resultan suficientes, en cuanto a los medios probatorios para demostrar la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alegados, los mismos podrían ser aportados al proceso dentro de la incidencia cautelar que se cree, a los efectos de validar la petición de mi representada, y de este modo otorgar la prueba suficiente al tribunal para el decreto de la medida, en donde se demuestran los daños económicos que incluso podrían poner en peligro la estabilidad económica de la institución, pues se no es solo esta providencia que se recurre existen otras dos causas que se interponen con los mismos argumentos y bajo similares parámetros.(…)”, (Sic), (ver folios 6 y 7, 32 y 33, - con sus respectivos vueltos de los folios 6 y 7, 32 y 33 -, respectivamente de la pieza principal de este asunto).
Asimismo, señala la parte Accionante en su Capítulo IV, de su Escrito Libelar, Consideraciones Finales y Petitorio, que:
“(…)Ciudadano Juez, la providencia dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, sede Caracas Sur, de fecha 20/10/2023, correspondiente al Expediente No. 079-2023-01-00730 y notificado el día 21/11/2023, es NULO en consideración a la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS tal como ha sido planteado.
Por tanto, una vez constatada la competencia del Tribunal y la admisibilidad del recurso de nulidad que se presenta, en base a todo lo expuesto en este escrito, hace concluir que el acto administrativo recurrido debería ser declarado NULO y así se solicita de modo formal, declarando CON LUGAR el presente recurso.
Se agrega el acto administrativo recurrido en diez (10) folios útiles, más la notificación y acta de ejecución del 21/11/2023, solicitando que se requiera del despacho administrativo laboral, mediante oficio, la remisión del expediente completo de la causa que se asume como antecedentes administrativos.(…)”, (Sic), (ver vueltos de los folios 7 y 33, de la pieza principal de esta causa).
En este orden de ideas, es relevante para este Juzgador citar la norma adjetiva contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.(…)”, (Sic).
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo mediante una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la Demandante.
En este orden de ideas, es pertinente para quien decide traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 00158, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 8 de febrero de 2011, con respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:
“[…]Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.”. [Corchetes y negritas de esta Corte], (Sic). (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo ese mismo orden de ideas, es imperativo para quien aquí decide señalar lo preceptuado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en las Sentencias Nº 114, emanada en fecha 31 de enero de 2007; la Nº 171, proferida el 1 de febrero de 2007; la Nº 1259, emitida el 12 de julio de 2007; la Nº 1433, dictada el 8 de agosto de 2007; la Nº 128, publicada el 30 de enero de 2008; la Nº 1355, proferida el 5 de noviembre de 2008, la Nº 400, emanada el 11 de mayo de 2010; siendo ratificadas recientemente mediante Decisión Nº 00784, dictada en fecha 7 de junio de 2011, caso: Corp Banca C. A. Banco Universal, señalando lo siguiente:
“(…)En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo.(…)”, (Sic), (Negrillas de este Despacho).
De la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama.
Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la Improcedencia de la cautelar solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el Accionante. Partiendo de tal línea argumentativa, este Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte Accionante como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa.
En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia, es decir, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos en este caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.
Siendo ello así, quien hoy decide una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas sustantivas y adjetivas laborales por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo argüido por la parte Actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el deber de declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado solicitada en la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta por la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, IPSA Nº 241.463, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), contra la Providencia Administrativa Nº 00174-2023, dictada en fecha 20 de octubre de 2023, y debidamente Notificada en fecha 21 de noviembre de 2023, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Ivonne Teresa Soto Sojo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664, contra la entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el Expediente Administrativo Nº 079-2023-01-00730, contenida en la causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000022, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000025. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Sociedad Civil Sin Fines de Lucro Colegio San Agustín de Caricuao (Colegio San Agustín), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
|