REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO Nº: AH22-X-2024-000034
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-N-2024-000094
PARTE ACCIONANTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C. A. (VENEVISIÓN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1960, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00008933-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO y/o LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY y/o GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y/o MARÍA ANGÉLICA PACHECO DE BRACHO y/o EXEL ADELINA RAMOS MANZO y/o AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO y/o MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS y/o RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.022, 18.100, 19.643, 19.722, 171.726, 47.894, 297.798, y 241.233, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTA DE EJECUCIÓN S/Nº, de fecha 23 de febrero de 2024; y AUTO S/Nº DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de fecha 15 de febrero de 2024, respectivamente, los cuales forman parte del Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-00199, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, contenida en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094, el cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000034.
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUDNADO: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
TERCERA BENEFICIARIA: IVONNE TERESA SOTO SOJO, de profesión Docente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.664.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA BENEFICIARIA: NO ACREDITÓ APODERADO JUDICIAL alguno.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a esta acción en fecha 18 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094, contentiva de la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, ambas partes suficientemente identificadas en autos, (ver folios 1 al 87, - con sus respectivos vueltos de los folios 1 al 30, 33, 37, 39, y 71 al 83 –, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente); correspondiéndole previa Distribución, según Acta de Distribución emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de septiembre de 2024, a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose Inicio a la Fase de Sustanciación de este juicio, (ver folio 88, de la pieza principal de este asunto).
Que en fecha 24 de septiembre de 2024, este Juzgado procedió a dictar Auto mediante el cual se Dio por Recibida esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folio 89, de la pieza principal de esta causa).
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2024, se procedió a dictar Auto mediante el cual se Admitió de esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094; ordenando la Notificación por medio de Oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República (PGR), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía General de la República (FGR), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, y a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Sede Norte, ésta última se le requirió en originales o en copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-00199; y mediante Boleta dirigida a la parte Accionante, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), y al Tercero Beneficiario, ciudadano José Ramón Maray, e Instó a la Representación Judicial de la parte Accionante a consignar en autos cinco (5) ejemplares de copias simples de las actuaciones procesales allí indicadas (Libelo de la Demanda y sus Recaudos, así como del Auto de Admisión), los fines de su Certificación, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión supletoria preceptuada en el artículo 31 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose Abrir un (1) Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000034, el cual contendrá cronológicamente las actuaciones procesales concernientes a la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos Impugnados, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 33, 77, 105, y los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (ver folios 90 al 97, ambos inclusive de la pieza principal de este expediente).
-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien, estando fuera del lapso de ley para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado, en esta demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000034, lo realiza en los siguientes términos:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran este asunto, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
SOBRE LOS ALEGATOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
La Apoderada Judicial de la parte Accionante alegó en su Capítulo VII, Petitorio Cautelar, Punto 2 Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, del Escrito Libelar de Nulidad, lo siguiente:
“(…)Subsidiariamente, para el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la anterior solicitud de protección de amparo cautelar, con fundamento con fundamento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de LOJCA, los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la SPT-TSJ; se solicita la Suspensión de los efectos de la Providencia que por esta vía se impugna, ya que se encuentran cubiertos los extremos para que sea procedente esa solicitud de suspensión, como el fomus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. Lo fundamenta sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, bajo la ponencia de la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, caso Grabados Nacionales C. A. Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) expediente AA60-S-2012-011512 de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras se verifica la presunción del buen derecha o fumus boni iuris, la cual emana de la propia acta de ejecución y del propio texto del acto administrativo allí plasmado, por cuanto de su simple lectura se puede apreciar la burda, flagrante y abierta violación de los principios, derechos y garantías constitucionales, tales como seguridad jurídica (v. gr. confianza legitima o expectativa plausible), el debido proceso, el derecho a la defensa ( y este en especial, la presunción de inocencia y la no indefensión), y, la tutela (administrativa) efectiva de Venevisión, además del vicio de ilegalidad denunciado, a saber falso supuesto de hecho y de derecho, que conlleva a la violación, nuevamente, de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El periculum in mora es evidente, en virtud de que, al no otorgarse la suspensión de efectos en el presente caso la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicio de difícil reparación a Venevisión, como ya se mencionaron, entre otros, los de su honor y reputación empresariales.
En efecto de no suspenderse los efectos del acta de ejecución y, por ende, mantener vigente los efectos legales que derivan de la declaratoria de “Desacato la condena a pagar la “Multa” y, por ultimo, el Inicio de un “Procedimiento Penal” en contra de Venevisión, sin que mediara notificación o citación previa de Venevisión, es decir, inaudita altera pars o, simplemente, “sin ser oída” y la apertura de una articulación probatoria, en conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo establece el “Obiter Dictum” contenido en la sentencia Nº 0658 del 18 de octubre de 2018, caso Alimentación Balanceada Alibal, C. A., y por último, violando principios, derechos y garantías constitucionales tales como debido proceso, a la defensa, tutela administrativa efectiva y la confianza legitima o expectativa plausible de Venevisión, la recurrente se vería forzada a:
-. Cumplir con un acto administrativo que esta siendo cuestionado en juicio.
-. Acatar una decisión que no cumplió con ninguno de los extremos de legalidad que se originan en un planteamiento realizado, por alguien que no tiene cualidad ni representación que se abroga.
-. Aceptar que se pueda tildar como una entidad de trabajo que comete violación en contra de los trabajadores y las trabajadoras, que nunca ha cometido.
-. A tolerar que se transgreda por completo el orden establecido en la legislación laboral aceptando una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), y adoptada en prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, dado que, ya no solamente, impidió que Venevisión fuese parte de ese procedimiento legalmente establecido, dado que, ya no solamente, impidió que además el ciudadano Inspector del Trabajo, Jefe del Distrito Capital Municipio Libertador, (Sede Norte), no cumplió con el deber que le imponía el artículo 425 numera 7° de verificar y comprobar la veracidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, incoada por el ex trabajador ciudadano José Ramón Maray, cuestión que nunca hizo y si lo hizo fue sin escuchar a Venevisión, dado que el mismo día 23 de febrero de 2024, practicó, ejecutó e impuso el acta de ejecución, ese Inspector del Trabajo se limitó a dar por cierto y/o verdadero los hechos denunciados por ese extrabajador, sin acompañar para ello prueba alguna.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es que por estar plenamente comprobados los extremos de ley, debe acordarse la suspensión de efectos del acta de ejecución, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), acto administrativo que corre inserto en el expediente administrativo nº 023-2024-01-00199.(…)”, (Sic), (ver folios 22 y 23, - con sus respectivos vueltos de los folios 22 y 23 -, respectivamente de la pieza principal de este asunto).
En este orden de ideas, es relevante para este Juzgador citar la norma adjetiva contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.(…)”, (Sic).
De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo mediante una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudiera nacer la convicción que la ejecución del acto impugnado de nulidad le causara graves e irreparables perjuicios a la Demandante.
En este orden de ideas, es pertinente para quien decide traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 00158, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 8 de febrero de 2011, con respecto a los requisitos para la procedencia de toda medida cautelar al establecer lo siguiente:
“[…]Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.”. [Corchetes y negritas de esta Corte], (Sic). (Subrayado de este Despacho).
Siguiendo ese mismo orden de ideas, es imperativo para quien aquí decide señalar lo preceptuado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en las Sentencias Nº 114, emanada en fecha 31 de enero de 2007; la Nº 171, proferida el 1 de febrero de 2007; la Nº 1259, emitida el 12 de julio de 2007; la Nº 1433, dictada el 8 de agosto de 2007; la Nº 128, publicada el 30 de enero de 2008; la Nº 1355, proferida el 5 de noviembre de 2008, la Nº 400, emanada el 11 de mayo de 2010; siendo ratificadas recientemente mediante Decisión Nº 00784, dictada en fecha 7 de junio de 2011, caso: Corp Banca C. A. Banco Universal, señalando lo siguiente:
“(…)En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables por la sentencia definitiva que deben ser evitados. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas para acordar la suspensión de efectos teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, pues la decisión que la acuerde debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos acreditados en autos, a los fines de indagar sobre la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De manera que, corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de la existencia de tales requisitos para que proceda la medida cautelar. (Vid., entre otras, Sentencias números 171 del 1° de febrero de 2007; 878 del 23 de julio de 2008 y 539 del 9 de junio de 2010). Asimismo, debe reiterar la Sala que el estudio que en esta etapa del proceso pudiera realizarse de los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama y evitar que se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis éste que no tiene carácter definitivo.(…)”, (Sic), (Negrillas de este Despacho).
De la Sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación del Juez dirigida a indagar lo alegado por el solicitante de la protección cautelar, con la finalidad de fundar su análisis tanto en la argumentación como en los recaudos o elementos acreditados en autos, con la finalidad de verificar la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la verosimilitud del derecho que se reclama.
Partiendo del mencionado criterio jurisprudencial, aunado al principio establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez de Instancia mal puede declarar la Improcedencia de la cautelar solicitada sin hacer un ejercicio previo de extraer del escrito libelar en concordancia con la pruebas constantes en el expediente, lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir el Accionante. Partiendo de tal línea argumentativa, este Juez hace el análisis de cada uno de los derechos alegados por la parte Accionante como infringidos, frente a la situación fáctica planteada, para así llegar de manera preliminar a la estimación de los mismos partiendo de los elementos probatorios que constan en esta etapa.
En efecto, verificadas las actas procesales se constata que el pronunciamiento sobre la verosimilitud del derecho presuntamente infringido implicaría adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido. Lo solicitado con la medida cautelar implica un pronunciamiento adelantado, anticipado, expreso, manifiesto y deliberado sobre de los limites y resolución del fondo de la controversia, es decir, acordar la medida cautelar de suspensión de efectos en este caso implica adelantar opinión sobre el mérito de la causa.
Siendo ello así, quien hoy decide una vez realizado el análisis de la alegada contravención del normas sustantivas y adjetivas laborales por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo argüido por la parte Actora en su escrito libelar, considera menester enfatizar que aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el deber de declarar Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declarar: Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado solicitada en la demanda por Nulidad de Actos Administrativos de Efectos Particulares conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional de Cautelar y subsidiariamente con solicitud de Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta por los abogados María Guadalupe Contreras y Guido Alfonso Puche Faría, IPSA Nº 297.798, y 19.643, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión C. A. (VENEVISIÓN), contra el Acto Administrativo contenido en el Auto S/Nº, de Reposición de la Causa dictado en fecha 15 de febrero de 2024, y en contra del Acto Administrativo contenido en el Acta de Ejecución S/Nº, emitida en fecha 23 de febrero de 2024, respectivamente, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por el trabajador José Ramón Maray, en el Expediente Administrativo Nº 023-2024-01-000199, contenido en este asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-N-2024-000094, la cual guarda relación con este cuaderno de medidas signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AH22-X-2024-000034. Segundo: Se Ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a la parte Accionante, entidad de trabajo Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, vencido éstos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho dispuestos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Dala la Naturaleza del Fallo No hay Condenatoria en Costas. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
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