REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2024
214º y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2024-000012
PRESUNTA AGRAVIADA: SANDRA NOVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELA MARTÍN y/o HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNAÁNDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.495, y 137.204, correspondientemente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS 26, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-31295328-4.
RERPESENTANTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GLORIA ESPERANZA VILLAMIZAR NÚÑEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.746.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, el cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, (folios 160 y 161, correspondientemente de la pieza principal de este expediente), contra la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo en fecha 12 de junio de 2024, (folios 158 y 159, respectivamente de la pieza principal de este asunto), en esta causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012; así como la apelación interpuesta en fecha 11 de noviembre de 2024, por el profesional del derecho Héctor José Valor Hernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova, la cual se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000391, (folios 198 y 199, correspondientemente de la pieza principal de este expediente), en contra de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, ordenándose la notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, mediante Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último una vez las partes consignaron en autos las copias simples de la precitada Decisión, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, (folios 162 al 192, ambos inclusive de la pieza principal de este asunto), esto es, por medio de Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Fela Martín, IPSA Nº 20.495, actuando en Representación Judicial de la parte Accionante, ciudadana Sandra Nova, (folios 200 y 201, respectivamente de la pieza principal de esta causa); y visto asimismo, la Diligencia de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Héctor José Valor Hernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana Sandra Nova, mediante la cual se da por notificado de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, solicitando la Aclaratoria del Fallo sobre los siguientes puntos:
“(…)1. Me doy por Notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2024, que Declara Con Lugar la Acción de Amparo a favor de mi representada. La Notificación se da en virtud de que la sentencia se dictó fuera del lapso prevista en la Ley, la Audiencia de Juicio se realizó en fecha 10 de junio de 2024.
2. Solicito al ciudadano Juez, por estar dentro del lapso legal, se sirva emitir Aclaratoria del fallo referido con relación a los siguientes aspectos que están en el dispositivo del fallo:
a) En la motiva de la sentencia, este Tribunal Declaró: “Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la Entidad de Trabajo Condominio Residencias 26” y como consecuencia de ello, ordena: “1.- Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al inmueble como herramienta de trabajo y vivienda durante la vigencia de la relación laboral, a la ciudadana Sandra Nova”.
Es el caso, que habiendo expresado lo antes citado en la motiva de la sentencia, en el dispositivo del fallo no se observa la determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución, así como tampoco se estableció plazo para el cumplimiento de lo resuelto en la motiva de la decisión.
En tal sentido, Solicito la Aclaratoria en este aspecto y ordene la ejecución de la Sentencia, así como la fecha del Acto para dicha Ejecución. Todo ello, tomando en cuenta que estamos ante un Amparo constitucional y el daño a la trabajadora no ha cesado. Es imperativo, la buena, oportuna y pronta respuesta del Sistema de Justicia.
b) Con relación al tercer dispositivo, que niega la Condenatoria en Costa con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque especialmente esta norma expresa en su encabezado: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las Costas al vencido, quedando a salvo las acciones a las que pudiera haber lugar”. Y la excepción contenida en el referido artículo obra sólo para quien intentare una acción de amparo bajo temor de violación o amenaza o cuando la acción no haya sido temeraria, lo cual no es aplicable en este caso, más aún cuando la Decisión de este Tribunal es Con Lugar la Acción de Amparo.
La contraparte fue vencida de forma total, en el presente proceso, es por ello que el artículo 33 eiusdem lo citamos en concordancia con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa: “A la parte que fuera vencida totalmente en u proceso o en una incidencia, se condenará el pago de las costas”. De igual manera, invocamos el Principio Iura Novit Curia, “el Juez conoce el Derecho”, es una Principio General del Derecho donde el Juez conoce el Derecho aplicable, por lo que es innecesario que las partes que formen patre de un litigio, prueben lo que dicen las Normas Jurídicas.
El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión. El principio de Iura Novit Curia garantiza que los jueces puedan aplicar la ley correcta, independientemente de las alegaciones de las partes.
Por lo antes expuesto, Solicitamos Aclaratoria sobre este tema de las Costas Procesales y Condene en Costas a la parte perdidosa en este proceso, todo en virtud de lo antes expuesto y que garantiza la correcta aplicación del Derecho Procesal.
3.- Ciudadano Juez, por cuanto la situación jurídica infringida por la parte accionada aún se mantiene vigente y mi representada se encuentra en las mismas condiciones que estaba cuando se interpuso la Acción de Amparo Constitucional en el mes de abril del presente año, es decir, sin sus pertenencias personales, ropa, documentaciones de identidad, los cuales se encuentran dentro del inmueble al cual no ha podido acceder, además de esto, la trabajadora ha estado pernotando en casa de algunas amistades e incluso lo hecho en calles y en espacios públicos en general.
Es por lo que ratifico la solicitud de fijar fecha para que se lleve a cabo la restitución de mi representada en el inmueble.(…)”, (Sic), (ver folios 195 al 197, ambos inclusive de la pieza principal de esta causa), (Resaltado de la Representación Judicial de la parte Querellante).
Ahora bien, estando dentro del lapso de Ley establecido para que este Sentenciador proceda a emitir su respectivo pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2024, considera necesario dejar sentado que a pesar de la deficiencia en la técnica del como se realiza la solicitud de aclaratoria de sentencia y a su vez la solicitud de fijación de la fecha para la ejecución de la decisión, siendo éstas una preclusiva de la otra en virtud de los momentos procesales correspondientes a cada solicitud, es decir, la solicitud de aclaratoria es dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo in extenso en materia de amparo constitucional, como es este caso bajo estudio, el cual comenzó a transcurrir al día siguiente a que constara en autos la última suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas dada la publicación fuera del lapso de ley debido a causas de fuerza mayor, y la solicitud de ejecución de la resolución es una vez vencido íntegramente el lapso de ley anteriormente indicado para que las partes puedan ejercer las defensas legales a que diera lugar en contra de la decisión, correspondiendo al día viernes 22 de noviembre de 2024, cuando el Alguacil consignó en autos la última Notificación relacionada con el Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último una vez las partes consignaron en autos las copias simples de la precitada Decisión, siendo esto por medio de Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrita por la abogada Fela Martín, IPSA Nº 20.495, actuando en Representación Judicial de la parte Accionante, ciudadana Sandra Nova, iniciándose el lapso para interponer los recursos a partir del día lunes 25, martes 26, y miércoles 27 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive; en consecuencia, este Tribunal procede a fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la Ejecución de la Sentencia para el día miércoles 4 de diciembre de 2024, a las 11:00am, en la Sede de la parte Accionada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, específicamente en el inmueble como herramienta de trabajo y vivienda durante la vigencia de la relación laboral (conserjería), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquinas de Pelota a Púnceres, Edificio Residencias 26, Planta Baja (PB), Apartamento 51, La Candelaria, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, Venezuela. Así se Establece.-
Ahora bien, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de Aclaratoria en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia Constitucional con su respectivo Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio; en virtud que este Tribunal que en fecha 14 de junio de 2024, se debió en la obligación de entregar el equipo computador asignado a este Juzgado, a la Oficina de Técnicos Informáticos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, por problemas de incompatibilidad del Sistema Operativo Windows con nuestro Sistema de Autogestión Informático Juris 2000, siendo devuelto a este Tribunal en fecha 4 de julio de 2024; así como los problemas de audio al visualizar las Reproducciones Audiovisuales de las Celebraciones de Audiencias Orales de Juicio por este Tribunal; aunado a la reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, de nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, así como la Resolución Nº 000011-2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, con el fin de la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos, acordó No Despachar los días martes 2, miércoles 3, y jueves 4 de julio de 2024, respectivamente, reconociendo y compartiendo este Juzgador el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo en paralelo por quien aquí suscribe, razón por la cual les ofrezco a las partes involucradas mis más sinceras disculpas, agradeciéndoles siempre la comprensión que los intervinientes en este proceso han tenido para con este Juzgado, así como mi agradecimiento primeramente e invocando siempre la Protección de nuestro Dios Todopoderoso, por sus Bendiciones en las pruebas y procesos que he transitado e iluminando para ir tomando las respectivas correcciones a que haya lugar; estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria de la Representación Judicial de la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, una vez notificadas por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, y Oficio dirigido a la Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público (FMP) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste último una vez las partes hayan consignado en autos las copias simples de la precitada Decisión, en el asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-O-2024-000012, esto es, 14 de noviembre de 2024; procede este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a publicar en esta fecha ésta Aclaratoria de la Sentencia in extenso, pasando a Decidir sobre la base de las siguientes Consideraciones:
Antes de entrar analizar la solicitud de aclaratoria, es imperativo para este Sentenciador invocar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 7, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 10 de febrero de 2020, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso: Omar Enrique García Bolívar contra la entidad de trabajo Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S. C. (hoy Despacho de abogados miembros de Norton Rose Fulbright, S.C.; Norton Rose Fulbright, L. L. P. y Norton Rose Fulbright, E. L. P.), en el Expediente Nº AA60-S-2004-001682, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“(…)Ha sido pacífica doctrina de este máximo Tribunal, que la facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión emitida, se circunscribe solamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado, en virtud, de que no está permitido en aclaratoria decidir algún punto de manera distinta a como se sentenció en el fallo.(…)”, (Sic).
En ese orden de ideas, es relevante para este Juzgador traer a colación lo dictaminado en la dispositiva de la resolución objeto de revisión para aclaratoria, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de esta Sentencia. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Resolución, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).-
De acuerdo lo anterior este Juzgador citar los parámetros establecidos en la motiva del fallo objeto de revisión para aclaratoria, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)En este sentido, producto de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo de acción de amparo constitucional, como en el escrito de contestación, y de los argumentos y defensas expuestos por cada una de las partes en la Audiencia Constitucional, y su respectiva Lectura Oral del Dispositivo del Fallo celebradas en este procedimiento, este Juzgador concluye que de acuerdo a lo delatado por los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Agraviante, debidamente Asistidos por su Apoderada Judicial, la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, al momento de ejercer su derecho de palabra para exponer sus fundamentos en defensa, admitiendo y aceptando el haber realizado la desocupación forzosa ejecutada en contra de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, siendo este el objeto de esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante in comento, evidenciando quien decide con vista a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales que carece de la firma y la huella dactilar de la ciudadana Sandra Nova, parte Agraviada, en señal de haber recibido conforme o no estar conforme con el monto allí descrito, verificando asimismo, que no consta insertos en autos la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Bono de Alimentación a favor de la parte Accionante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, de no realizarse la entrega del inmueble por parte de la Querellante, le correspondía a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral, el cual se verifica que no riela a los autos, y finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia a lo dispuesto con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, incumpliendo así la parte Agraviante con su carga procesal en demostrar el Cumplimiento del Procedimiento establecido vía jurisprudencial para la entrega del inmueble como herramienta de trabajo durante la vigencia de la relación laboral, por el contrario, optó por la conducta de ejercer justicia por propia mano al impedir la entrada de la ciudadana Sandra Nova, al inmueble colocándole una cadena y un candado en la entrada de la conserjería, razones y motivos suficientes tanto de hecho como en derecho que conllevan a este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Inadmisibilidad opuesta por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26. SEGUNDO: Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena a la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, a: 1.- Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la vigencia de la Relación Laboral, a la ciudadana Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, quien deberá también permitirle el acceso a los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, a las áreas comunes que se encuentran dentro de la conserjería para la realización de trabajos, mantenimientos de los tableros y/o cajetines de electricidad, gas, agua potable, aguas servidas, ascensor, entre otros; y, 2.- Una vez restituida la situación infringida por parte de la Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, deberá dar Cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el criterio jurisprudencial dictaminado en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, y que se detalla a continuación: a.- Realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden a la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; b.- De no estar de acuerdo la parte Accionante con el monto ofertado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, deberá la parte Accionada iniciar la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de la parte Querellante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales; c.- De no realizarse la entrega material del inmueble, le corresponderá a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral; y, d.- Finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio. CUARTO: Se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova; y parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, respectivamente; y por medio de Oficio dirigido a la Fiscalía Octogésima Quinta (85º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de esta Decisión, dejando constancia que una vez conste en autos la Última Consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente las Notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las defensas legales pertinentes en contra de esta Decisión, y culminado dicho término, este Juzgado procederá a emitir su respectivo pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2024, por la abogada Gloria Esperanza Villamizar Núñez, IPSA Nº 73.746, Apoderada Judicial de la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2024-000208, en contra de la Lectura Oral del Dispositivo del Fallo de la Audiencia Constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2024, a cuyos efectos se ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Despacho de Primera Instancia de Juicio Laboral, las Copias Certificadas de ésta Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, se le Insta a las Representaciones Judiciales de las partes a Consignar en autos un (1) juego de Copias Simples de ésta Resolución, para su posterior Anexo al Oficio hoy ordenado, el cual será emitido por medio de Auto separado, una vez conste en autos los Fotostatos antes indicados. Así se Decide.(…)”, (Sic).-
Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado en el Punto 2, en sus literales “a” y “b”, correspondientemente, referentes a la Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso a la ciudadana Sandra Nova, al inmueble como herramienta de trabajo y vivienda durante la vigencia de la relación laboral (literal “a”), así como de la Negativa de la Condenatoria en Costas con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (literal “b”), del Escrito de Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2023, consignado en fecha 6 de noviembre de 2024, por el abogado Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, este Sentenciador trata de decir lo siguiente:
1.- Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la vigencia de la Relación Laboral, a la ciudadana Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, quien deberá también permitirle el acceso a los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, a las áreas comunes que se encuentran dentro de la conserjería para la realización de trabajos, mantenimientos de los tableros y/o cajetines de electricidad, gas, agua potable, aguas servidas, ascensor, entre otros; y,
2.- Una vez restituida la situación infringida por parte de la Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, deberá dar Cumplimiento del Procedimiento establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales, en concordancia con el criterio jurisprudencial dictaminado en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, y que se detalla a continuación:
a.- Realizar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que se le adeuden a la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova;
b.- De no estar de acuerdo la parte Accionante con el monto ofertado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, deberá la parte Accionada iniciar la Solicitud de Oferta Real Pago por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, con el fin de obtener plena prueba de su intensión de materializar el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor de la parte Querellante, para así dar inicio al lapso legal de los tres (3) meses para la entrega formal del inmueble como herramienta de trabajo durante la relación laboral, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales;
c.- De no realizarse la entrega material del inmueble, le corresponderá a la parte Querellada iniciar por ante la Inspectoría del Trabajo competente, el Procedimiento Administrativo para la Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo durante la vigencia de la Relación Laboral; y,
d.- Finalmente, una vez culminado el procedimiento administrativo sin que la parte Agraviada realizara la entrega material del inmueble, la parte Agraviante deberá interponer por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral competente por Distribución, el Procedimiento Ordinario de Entrega Material del Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la Relación de Trabajo, considerando quien decide que el objeto de esta acción de amparo constitucional ha sido resuelto en el Punto 1, y que este Juzgado ejerciendo sus funciones como Tribunal Constitucional al momento de Ejecutar la Sentencia, en proceder a Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso al Inmueble como Herramienta de Trabajo y Vivienda durante la vigencia de la Relación Laboral, a la ciudadana Sandra Nova, venezolana, estado civil soltera, de fecha de nacimiento 16 de septiembre de 1967, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.169, en donde la parte Querellante, ciudadana Sandra Nova deberá también permitirle el acceso a los ciudadanos Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y Marisol Molina, en sus condiciones de Presidente, Tesorera y Secretaria de la Junta de Condominio Residencias 26, parte Querellada, a las áreas comunes que se encuentran dentro de la conserjería para la realización de trabajos, mantenimientos de los tableros y/o cajetines de electricidad, gas, agua potable, aguas servidas, ascensor, entre otros, tal como quedó dispuesto en la parte motiva de la Decisión objeto de aclaratoria, siendo ratificado en el dispositivo al establecer: “(…)bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de esta Sentencia(…)”, razón por la cual se le hace forzoso para quien aquí decide Desestimar dicha solicitud de aclaratoria de sentencia; en consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada en el Punto 2, en su literal “a”, referente al como Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso a la ciudadana Sandra Nova, al inmueble como herramienta de trabajo y vivienda durante la vigencia de la relación laboral, en virtud que los parámetros quedaron determinados en la parte Motiva de la Decisión dictada y publicada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024, siendo Ratificados en la parte Dispositiva de la precitada Resolución. Así se Decide.-
Con relación a lo solicitado en el Punto 2, en su literal “b”, referente a la Negativa de la Condenatoria en Costas con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (literal “b”), del Escrito de Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada y publicada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2023, consignado en fecha 6 de noviembre de 2024, por el abogado Héctor José Valor Fernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Agraviada, ciudadana Sandra Nova, este Juzgador dictaminó lo siguiente:
“(…)TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio.(…)”, (Sic).
Siguiendo el orden de ideas, es importante para este Sentenciador citar lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual reza lo siguiente:
“(…) Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.(…)”, (Sic), (Destacado de este Despacho).
En ese sentido, de acuerdo a la revisión de las actas procesales, así como del análisis en conjunto de los elementos probatorios promovidos, evacuados y observados por las Representaciones Judiciales de ambas partes con sus respectivos argumentos de hecho y de derecho en Demanda, Defensas y Conclusiones en la celebración de la Audiencia Constitucional con su respectivo Diferimiento y Lectura Oral del Dispositivo del Fallo, con vista al asunto debatido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 7, de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Armando Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, y muy a pesar de todo lo ocurrido en este Juzgado en fecha 14 de junio de 2024, se debió en la obligación de entregar el equipo computador asignado a este Juzgado, a la Oficina de Técnicos Informáticos adscritos a este Circuito Judicial Laboral, por problemas de incompatibilidad del Sistema Operativo Windows con nuestro Sistema de Autogestión Informático Juris 2000, siendo devuelto a este Tribunal en fecha 4 de julio de 2024; así como los problemas de audio al visualizar las Reproducciones Audiovisuales de las Celebraciones de Audiencias Orales de Juicio por este Tribunal; aunado a la reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, de nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, así como la Resolución Nº 000011-2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, con el fin de la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos, acordó No Despachar los días martes 2, miércoles 3, y jueves 4 de julio de 2024, respectivamente, reconociendo y compartiendo este Juzgador el criterio que Justicia tardía no es Justicia, motivado al cúmulo de trabajo de los expedientes tramitados por ante este Tribunal que se han estado proveyendo en paralelo por quien aquí suscribe, que si bien es cierto esta Acción de Amparo Constitucional fue declarada Con Lugar, resultando totalmente vencida la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, no es menos cierto que quien hoy aquí decide consideró que esta Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por fundado temor de violación o de amenaza al alegar lo siguiente: “(…)que al día 25 de abril de 2024, recibió una comunicación vía correo electrónicos de la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, suscrita por sus representantes Teodoro José Quevedo Rodríguez, María Selandia Matute de Pérez y su Marisol Molina, la cual consignó junto con el Escrito Libelar de Amparo Constitucional, en el cual le dan un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día 25 de abril de 2024, para contratar un (1) camión para llevarse sus bienes muebles y enceres que se encuentran dentro del inmueble, bajo la amenaza de desalojarlos.(…)”, (Sic), evidenciando este Juzgador que dicha solicitud no fue temeraria, esto entendiéndose si la acción de amparo haya sido declarada Inadmisible o Sin Lugar que no es este caso bajo estudio, más sin embargo, la Junta de Condominio representa a una comunidad que vive en la Residencias 26, es decir, son propietarios y/o inquilinos de apartamentos residenciales en una zona popular del Municipio Libertador de Caracas, que no tienen un poder adquisitivo considerable, muy por el contrario si dicha Junta de Condominio representara a una comunidad de propietarios y/o inquilinos de un edificio de oficinas comerciales que pueda tener un mejor poder adquisitivo, motivos por los cuales No Condenó en Costas a la parte Querellada, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, al tomar justicia con propia mano bien sea por desconocimiento del procedimiento de finalización de la relación laboral de los trabajadores residenciales por la falta de asesoría legal de un profesional del derecho y/o medida desesperada motivada por la problemática existente en la relación de trabajo entre la extrabajadora residencial y la junta de condominio, aunado al hecho que la naturaleza de este procedimiento no hay una estimación pecuniaria en el escrito libelar de amparo constitucional por la violación de los derechos y garantías constitucionales a la parte Accionante, razón por la cual se le hace forzoso para quien decide Desestimar dicha solicitud de aclaratoria de sentencia; en consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la Aclaratoria de Sentencia solicitada en el Punto 2, en su literal “b”, referente a la Negativa de la Condenatoria en Costas con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte Agraviante, entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, Restituir la Situación Jurídica infringida permitiéndole el Reingreso a la ciudadana Sandra Nova, al inmueble como herramienta de trabajo y vivienda durante la vigencia de la relación laboral (literal “a”), en virtud que esta Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por fundado temor de violación o de amenaza y que dicha solicitud no fue temeraria, razón por la cual No Condenó en Costas a la parte Querellada, tal como quedó establecido en la parte Dispositiva de la Decisión dictada y publicada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2024. Así queda Decidido.-
En tal sentido, visto lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara Improcedente la Solicitud de Aclaratoria de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Héctor José Valor Hernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana Sandra Nova, mediante la cual se da por notificado de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenando a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de la precitada Sentencia. Así se Decide.-
-IX-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la Solicitud de Aclaratoria de fecha 6 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado Héctor José Valor Hernández, IPSA Nº 137.204, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante, ciudadana Sandra Nova, mediante la cual se da por notificado de la Resolución dictada y publicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2024, en esta acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Nova contra la entidad de trabajo Junta de Condominio Residencias 26, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2024-000012, ambas partes plenamente identificadas en autos, ordenando a la parte Agraviante, al Cumplimiento del Procedimiento establecido por medio de criterio jurisprudencial en Sentencia Nº 461, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 13 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, caso: Junta de Condominio Residencias La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, en el Expediente Nº 2018-174, bajo los parámetros dispuestos en la parte Motiva de la precitada Sentencia, haciendo la salvedad que las actuaciones procesales se registraron de manera manual, al igual que el Libro de Diario, dados los Problemas que presentó nuestro Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, hasta su reactivación en fecha miércoles 12 de junio de 2024, así como la creación de los asuntos ingresados desde el día viernes 3 de septiembre de 2021, hasta el día miércoles 12 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, con su nomenclatura alfanumérica como asuntos nuevos antiguos.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de noviembre del año 2024. Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
NOTA: En esta misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró esta Decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. KELIS ELIZABETH CATALANO MARTÍNEZ.-
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