REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º


Maracay, 14 de Noviembre de 2024


CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.143-2024

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 19° MP: ABG. JULIO REVEROL
IMPUTADO (S): YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO
DEFENSA PÚBLICA: ABG KARLHAS VIÑA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19° del Ministerio Público el ABG. JULIO REVEROL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO titular de la cedula de identidad V.-32.235.135, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a partir de los folios seis (06) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO titular de la cedula de identidad V.-32.235.135, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31-05-2006 de profesión u oficio: ESTUDIANTE. Dirección: SAN CARLOS LOS COCOS, CERCA DE LA CANCHA LOS ESCAOS MARACAY ESTADO ARAGUA CASA CON FACHADA DE CERAMICA ROJA Teléfono: 0424.379.74.96(CUÑADO EDGAR) SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE. Buenas tardes, yo no tenía esa droga yo consumo pero tenía era un zepelín, eso era como la 1 de la tarde del día martes yo andaba solo iba a comprar una pastilla a mi abuela para los riñones, iba a la panadería iba caminado me detuvieron me consiguieron el zepelín y me llevaron al comando y ahora me trajeron para acá, cuando me estaban montando vieron mi vecina y mi tía cuando me estaban revisando una se llama yarlin la otra Ingrid la otra arelis ella vieron cuando me estaban revisando, los funcionarios solo me consiguieron la pipa mas nada. Es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA KARLHAS VIÑA quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, en virtud de lo manifestado por mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en nuestra norma adjetiva penal artículos 8 y 9 ya que nos encontramos en una etapa excipiente de la investigación solicito ciudadana juez se aparte del numeral 8 y le otorgue a mi defendido una medida cautelar que se desprende de la misma norma penal artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 12-11-2024, comparece ante este despacho quien suscribe PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ DANIEL, procede a dejar constancia de la diligencia policial siendo las 14:00 horas de la tarde, se conforma comisión policial realizando labores inherentes a este despacho en compañía de OFICIAL (CPNB) BRANDON GUZMAN, OFICIAL (CPNB) BRYAN VARGAS y OFICIAL (CPNB) BRYAN RENGEL, a bordo de una (01) unidad radio patrullera, hacia las diferentes sectores de MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, encontrándonos por la PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES, SECTOR LOS COCOS, CALLE GUAYANA, ESTADO ARAGUA, se logra avistar a un (01) sujeto, quien al notar la presencia policial y al darle la voz de alto al ciudadano siempre mostró una actitud evasiva y agresiva vociferando palabras obscenas, Y de poseer algún objeto de interés criminalistica lo exhibiera negándose el mismo a tal petición, simultáneamente el OFICIAL (CPNB) BRANDON GUZMAN, procede a buscar la colaboración de un transeúnte que sirviera como testigo, logrando ubicar a un ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO 1 (LOS DEMÁS DATOS SE CONSIGNAN ANEXOS PARA USO EXCLUSIVO DEL FISCAL EN UNA PLANILLA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), cumpliendo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (CPNB) RENGEL BRYAN, con las precauciones del caso procede a notificarle que se le realizara una inspección corporal y se le indico que manifestara el contenido de la bolsa de regalo que poseía en su mano de color rojo, vociferando que no podíamos revisarle sus cosas personales, motivo por el cual procede el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ DANIEL, a realizar la inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, realizándole la respectiva inspección, se percata que el ciudadano no tiene adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, por lo que consecuente se le notifica que se le realizara revisión a la bolsa de regalo que tenía sostenida en su mano logrando incautar en el interior de la bolsa, 1.- UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTENTICO, TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE SEMILLAS DE COLOR VERDE PARDOSO, DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADO MARIHUANA, 2. CIENTO CINCUENTA (150) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL BECCA SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE ARAG SEMILLAS VEGETALES DE COLOR VERDE, ATADO A UNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR NEGRO, DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, 3.- CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINCION AMERICANA DE UN DÓLAR, EL CUAL SE DESCRIBEN SUS SERIALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) F90375975B, 2) E53597434H, 3) L64216341J, 4) F93964596A. Luego de la incautación del objeto de interés criminalistico, el ciudadano nos manifestó “Que la droga se la daba un chamo del bote de San Vicente en el mismo orden de ideas las evidencias quedaron fijada y colectada. Por el funcionario que realiza la inspección, en virtud de lo antes expuesto se le notificó al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica De Droga de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado, quien dijo ser y Llamarse ya que el mismo se encuentra indocumentado: YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO, DE NATURALIDAD VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-32.235.135, a su vez le fueron leído sus derechos constitucionales. Dándole continuidad al procedimiento se realizo verificación del sistema (SIPOL), no arrojando registros policiales de igual manera se realizo llamada telefónica al CIUDADANO FISCAL AUXILIAR 19° EN MATERIA DE DROGA DR. JULIO REVERON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO titular de la cedula de identidad V.-32.235.135, se considera que el mismo ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:

“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano YERFERSON SEBASTIAN HERRERA CHIRINO titular de la cedula de identidad V.-32.235.135 conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° 8° y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la incautación de los billetes denominación americana de un dólar la cual se describen: 1.-F90375975B, 2.-E5359743H, 3.-L64216341J. 4.-F93964596A, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 De La Ley Orgánica De Drogas. Se dio por terminada a la horas 06:41 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
___________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ


CAUSA N° 5C-21.143-24
YJDM/dpch.-