REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL


MARACAY, 14 DE NOVIEMBRE DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.144-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLAGº MP: ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
IMPUTADO (S): RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KHARLAS VIÑA
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.144-2024, seguida al ciudadano, RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.646.028, nacido en fecha: 16-10-1982, de 41 años de edad, natural de: GUANARE, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: CARNICERO, Residenciado en: URB. EL MOLINO, CALLE GUAICAIPURO, CASA N°15-01, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-146.9253 (CUÑADA MARBELYS)/0424-223.36.84, POR WHATSAPP DE LA ESPOSA, Por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

La ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MARYURIS RODRIGUEZ, quien luego de realizar una exposición de los hechos, procede a precalificar los hechos por el delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y así solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO Es todo”.

Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.144-2024, seguida al ciudadano JESÚS OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.646.028, nacido en fecha: 16-10-1982, de 41 años de edad, natural de: GUANARE, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: CARNICERO, Residenciado en: URB. EL MOLINO, CALLE GUAICAIPURO, CASA N°15-01, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-146.9253 (CUÑADA MARBELYS)/0424-223.36.84, POR WHATSAPP DE LA ESPOSA, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes, si quiere llame a los vecinos y pregunte si ahí consiguieron alguna lamina, y yo no tengo chatarra en mi casa los funcionarios me mostraron la foto, y me dijeron a partir de hoy está sembrada ayer me agarraron a las 08 de la mañana me estaban pidiendo 1000 dólares, yo le dije que no tengo plata, ellos hasta sabían donde trabaja mi esposa, yo le dije que tengo tiempo que no trabajo ahí los que mandan en el hierro, porque cada vez me pedían 5 dólares, por eso deje de trabajar de eso, yo no tengo nada que ver con esas planchas, los funcionarios me buscaron a la casa hace como 15 días como a las 10 de la noche ahí estaban mis familiares, y yo le digo que no entendían y me dijeron para ver si tenía cobre, y dijeron que se perdió un material estratégico, y yo le dije que que tenía que ver yo, y ayer vinieron de nuevo y me llegan y me dicen el jefe mando a buscarte yo me sorprendo, y me dijeron que colaborara, donde el sr de la concretera el vive casi cerca de mi casa, eso es una taguara, entonces como hago. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. KHARLAS VIÑA, Quien manifiesta: ”Buenas Tardes, esta defensa técnica en conversación sostenida con el ciudadano el mismo manifestó que los funcionarios lo aprehendieron fuera del lugar de los hechos así mismo se evidencia que en el expediente consta acta de visita domiciliaria la cual ingresan a la vivienda sin una orden de allanamiento dirigida por un tribunal por lo que solicito la nulidad de las actuaciones así mismo como la libertad plena del mismo de no otorgarse solicito una medida menos gravosa. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 13-11-2024, En esta fecha, siendo las 12:20 HLV, compareció ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO HECTOR PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.743.484, CREDENCIAL: 45.028, Adscrito a esta Delegación Municipal, de este Cuerpo Detectivesco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 1. de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de guardia y siendo las 09:40 HLV, se presento ante esta oficina de manera espontánea el ciudadano E.R.L.R. (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 03°, 04°, 07, 09° Y 21° ORDINAL 9º DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien guarda relación con las actas procesales: K-24- 0165-00130, por ser Denunciante y víctima, instruida por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la Propiedad, narrando que en la mañana de hoy se dirigió hacia la "Chatarrera de Richard", ubicada en el Sector El Molino, por cuando se entero que el mismo posee en su patio parte de sus planchas metálicas, las cuales les fueron sustraídas de comercio y guardan relación con dicha causa, en vista a lo ante expuesto me trasladé hasta la coordinación de Sustanciación y Archivo de Expedientes, con la finalidad de verificar antes las actas procesales: K-24-0165 00130, una vez en la referida oficina fui atendido por la funcionaria Experto profesional José Rodríguez ,a quien luego manifestarle los pormenores de mi presencia, inicio una minuciosa búsqueda en los archivos físicos de dicha área, al paso de unos minutos me permitió las supra mencionadas actas, y luego de realizar una minuciosa lectura de dichas actas procesales pude constatar que existen entrevistas en las cuales mencionan al ciudadano apodado "RICHARD CHATARRERO", quien había comercializado algunas planchas metálicas de utilizadas para la elaboración de bloques de concreto, en vista de lo antes expuesto optamos por notificarle al funcionario Comisario Vicente MARQUEZ, Coordinador de Supervisión de Investigaciones de este Despacho, en relación a lo expresado el ciudadano E.R.L.R, ordenando lo siguiente: PRIMERO. Que se declare nuevamente a la victima de las actas procesales: K-24-0165-00130, y SEGUNDO Que se constituyera comisión, hacia el lugar en referencia a fin de verificar dicha información; por lo que siendo las 10:15 HLV me constituí en comisión integrada por los siguientes funcionarios COMISARIO MANUEL MIRANDA, DETECTIVE JEFE YOHANDRY MARTINEZ, DETECTIVES ROBERT BOULLON (CRIMINALISTA DE CAMPO), YOSWUAR VILLALOBOS Y FELIX GARCIA: hacia la siguiente dirección SECTOR EL MOLINO, CALLE GUAICAIPURO, CASA SIN NUMERO (CHATARRERA DE RICHARD), PARROQUIA CAMATAGUA, MUNICIPIO CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a bordo de vehiculo particular, una vez presentes en la referida dirección, descendimos del vehículo, dirigiéndonos hacia la entrada principal del referido inmueble, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este digno Cuerpo de Investigaciones, logrando observar desde las afueras de la vivienda y a través del cercado perimetral conformado por cerca de alfajor, varias planchas metálicas, por lo que optamos en ubicar alguna persona que nos sirva de testigo logrando sostener coloquio con una (01) persona de sexo femenino quien quedo identificada de la siguiente manera A.M.R.F. (DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) según lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7º y 9º de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron no tener impedimento en presenciar el desenvolvimiento de procedimiento, seguidamente y amparados del artículo 196° ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los 41° y 45° de La Ley Orgánica Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, tomando las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física del testigo, funcionarios y demás sujetos procesales, así como también en el articulo 119°, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en dicha puerta realizamos diversos llamados a vivas voz, luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien le solicitamos su identificación plena, pudimos percatarnos que presenta dificultad para escuchar a la vez indicando los siguientes datos: RICHARD OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 06-10-1982, de 41 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el sector el Molino, calle Guaicaipuro, casa número 01-15, parroquia Camatagua, municipio Camatagua, estado Aragua, titular de la cedula de identidad V-16.646.028, en este mismo orden de ideas le inquirir sobre la tenencia de las planchas metálicas utilizadas para la elaboración de bloques de concreto en el interior de su propiedad, quien no nos justifico repuesta alguna de igual forma procedimos a solicitarle el acceso a dicha residencia, accediendo referido ciudadano a permitirnos el ingreso al perímetro externo de la vivienda sin inconveniente alguno, una vez en el patio (área de almacenamiento de materiales ferrosos), y luego de observar las laminas como interés Criminalistico, el funcionario DETECTIVE Robert BOULLON, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección de la referida área, luego de realizar una inspección minuciosa y detallada, se logro contabilizar diez (10) Planchas Metálicas de las utilizadas típicamente para la elaboración de bloques de concreto, motivo por el cual le inquirimos nuevamente sobre la procedencia de las referidas planchas metálicas, indicando improperios entre sus respuestas, en vista que nos encontramos en un acto flagrante y siendo las 11:30 HLV el DETECTIVE JEFE Yohandry MARTINEZ, le impuso de sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito), en este mismo orden de ideas el funcionario DETECTIVE Yoswuar VILLALOBOS, amparado en el articulo 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le inquirió que exhibiera algún objeto de interés criminalistico que pudiera ocultar adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, manifestando no poseer ningún objeto entre sus pertenencias, asimismo procedió a practicarle la Inspección Corporal, al ciudadano antes mencionado, con el fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés adherida a su cuerpo, culminadas dichas diligencias, optamos por trasladarnos a la sede de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano aprehendido, las evidencias colectadas para su respectiva experticia de ley y la persona que funge como testigo a fin de rendir entrevista del procedimiento presenciado, una vez en esta sede, me dirigí hasta el área de oficial de guardia, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana, donde una vez allí ingrese los referidos datos, y luego de una breve espera los datos suministrados efectivamente corresponden al ciudadano detenido asimismo posee el siguiente registro policial reincidente por el delito según acta procesal: K-22-0222-00433, PD1: 3048849, tipo de delito: TRAFICO ILICITO DE METALES, PIEDRAS PRECIOSAS Y MATERIALES ESTRATEGICOS dependencia: OFICINA DE RESEÑA ARAGUA, creación: 20/10/2022, estado de la persona: DETENIDO; seguidamente el Comisario MANUEL MIRANDA, Jefe de Investigaciones de la Delegación Municipal Camatagua, ordeno practicar las siguientes diligencias: 1. Que se le diera inicio a una averiguación por el delito de Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito; 2. Que se le notificara al fiscal de guardia del Ministerio Público de esta Jurisdicción; 3. Que las evidencias incautadas fueran sometidas a las experticias correspondientes. 4. Que la persona que funge como testigo de la presente averiguación fuese entrevistada y se le permitiera retiro posteriormente, motivo por el cual este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura: K-24-0165-00136, instruida por ante este Despacho por de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; seguidamente efectué llamada telefónica a la abogado FERNANDO LOPEZ, Fiscal Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien se dio por notificada e informe que el detenido sea presentado el día jueves 14/11/2024, en horas de la mañana ante el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se deja constancia que a la presente acta se anexa acta de derecho de imputado, copia simple de la denuncia de las actas procesales K-24-0165-00130, instruidos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y entrevista tomada al ciudadano J.L.L.M de fecha 21-10-2024 y entrevista tomada al ciudadano J.G.F.G de fecha 29-10-2024.
DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la aprehensión del ciudadana OSWALDO PAREDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.646.028 se considera que el mismo ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;

Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:

“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:

“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.


El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano JESÚS ALBERTO YANEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.887.547, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° 8° y 9° estar atento al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.144-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la nulidad de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 Del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa pública, por cuanto esta juzgadora no considera que se le violentaron sus derechos. TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEXTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Plena y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3° 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3° Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Se dio por terminada a la horas 06:12 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

CAUSA 5C-21.144-2024
YJDM/dpch.-