REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 02 DE NOVIEMBRE DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.140-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. DICAROL J. RAMIREZ A.
FISCAL 19º MP: ABG. EDWARD VILLADIEGO
IMPUTADO (S): MARINO ALEXANDER REYES REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AMARIS MARTINEZ DP-04
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas de la en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ley Orgánica De Droga. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 19° del Ministerio Público la ABG. EDWARD VILLADIEGO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (05) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 03-05-1985, de 39 años, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE EL MODULO, SECTOR ISABELITA, SECTOR N° 10, CASA N° 10 ESTADO ARAGUA, teléfono: no posee, quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: Buenas tardes, no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. AMARIS MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica se opone a la solicitud por parte de la representación fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad y solicita al tribunal que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal en cualquiera de los numerales que el tribunal considere, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Acta policial de fecha 31-10-2024 siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, compareció por ante este EL FUNCIONARIO OFICIAL (CPNB) TORREALBA YOISVER, adscrito al D.A.E.T-.D.C.D.O BASE ARAGUA, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 10:07 horas de la mañana del presente año en curso, cumpliendo instrucciones y en compañía del funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) AGUIRRE ANDRES, se conforma una comisión policial hacia AVENIDA CONSTITUCION CRUCE CON CALLE VARGAS, VIA PUBLICA MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA JOAQUIN CRESPO, ESPECIFICAMENTE ZONA CENTRO DEL ESTADO ARAGUA, esto con la finalidad de realizar patrullaje y recorrido estratégico en la supra en mención, en reforzamiento a los cuadrantes de paz, a fines de verificar personas, vehículos por el sistema siipol, a bordo de unidad plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, una vez en el lugar es cuando se procede a verificar personas como es el protocolo operativo y hacer enlaces con el sistema siipol donde se encontraba de guardia la OFICIAL (CPNB) BOGADO GENESIS, dando inicio a la verificación aleatoria de ciudadanos y cedulas de identidad es cuando avistamos a un ciudadano, el mismo al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual se le da la voz de alto, es cuando el ciudadano en mención hace caso omiso y con una actitud hostil busca escabullirse entre las personas que frecuentaban por la supra en mención, seguidamente el funcionario oficial Martínez Wooilwoard, nuevamente le ordena que se detenga a lo que el ciudadano evadiendo la comisión policial, la cual resulto infructuosa su acción, seguidamente los funcionarios le preguntan al ciudadano que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera de manera voluntaria el mismo respondiendo de manera negativa “yo no cargo nada” seguidamente se le practica la inspección corporal delante de un ciudadano siendo verificado, por el funcionario oficial Jiménez Eliezer, logrando incautar al momento un bolso elaborado en material sintético contentivo en su interior con un envoltorio tipo cebolla elaborado de material sintético contentivo en su interior presunta droga denominada como marihuana, un objeto elaborado en material de plástico similar a una pipa, un arma blanca punzo penetrante elaborada en material de hierro tipo (cuchillo)con una empuñadura elaborada en material de madera, un teléfono celular marca tecno spark, motivo por el cual el funcionario procedió hacer el enlace con el operador de siipol, quien luego de haberle aportado los datos personales del ciudadano en mención para ser verificado por el sistema siipol luego de unos minutos nos indica que el ciudadano quedo identificado como MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, cabe destacar que trasladamos al ciudadano en compañía del testigo a nuestra prestigiosa base combativa para ser procesado por uno de los delitos tipificados en las leyes venezolanas, al llegar se procedió a realizar una inspección y se le indico al ciudadano que se encontraba detenido para el momento que se despojara de las trenzas y cinturón motivo por el cual el ciudadano comenzó a tomar una actitud hostil seguidamente el funcionario policial siguiendo con el protocolo se procede al chequeo corporal respetando sus derechos se procedió a verificar en sus partes intimas es cuando se logra incautar en el área de los genitales un envoltorio tipo cebolla elaborado en material sintético de color azul denominado como presunta droga cocaína es cuando nuevamente se le pregunta al ciudadano si está dispuesto a colaborar como testigo presencial el mismo no mostro impedimento y quiso colaborar, el ciudadano identificado como: V.E.G.G. fue un testigo presencial en toda l actuación policial es por lo que se practica la aprehensión del ciudadano.
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 31-10-2024 SEGUIDA AL CIUDADANO MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369.
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO (V.E.G.G), DEMAS DATOS FILIATORIOS REPOSAN EN PLANILLA DE USO EXCLUSIVO AL FISCAL QUE CONOCE LA CAUSA, DE FECHA 31-10-2024.
PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION DEL CIUDADANO MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 3668-2024, DE FECHA 31-10-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 3671-2024, DE FECHA 31-10-2024
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. 3672-2024, DE FECHA 31-10-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
Articulo 149” “si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento 03-05-1985, de 39 años, profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE EL MODULO, SECTOR ISABELITA, SECTOR N° 10, CASA N° 10 ESTADO ARAGUA, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de La Ley Orgánica de Drogas de la en concordancia con el agravante del artículo 163 numeral 5° Ley Orgánica De Droga. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la Medida Menos Gravosa solicitada por el abogado pública, y en consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARINO ALEXANDER REYES REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-24.433.369, de conformidad con lo establecido con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: se ACUERDA la incautación preventiva del teléfono celular, con las siguientes características: MARCA TECNO SPARK, MODELO K14, IMEI 1: 358812276121965, IMEI 2: 358812276121973, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE MOVISTAR SERIAL 895804220018311116, descrito en el registro de cadena de custodia inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se ACUERDA la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se dio por terminada a la horas 03:50 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. DICAROL J. RAMIREZ A
CAUSA N° 5C-21.140-2024
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