REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 21 de Noviembre de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.115-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXAV. ALVAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
VICTIMA: ANDREA DEL CARMEN ALZOLA BARRIOS
APOD. DE LA VICTIMA: ABG. RAMON ANDRES MORA MARTINEZ
ACUSADO: DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR OCHOA

DECISION: AUTO FUNDADO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.618, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 02-07-1981 de 43 años de edad, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR DE EMPORESA Dirección: ANDRES BELLOS CALLE 25 DE JULIO CASA NRO 08 ESTADO ARAGUA, TELEF: 0414.589.78.79.

En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:

“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 07° del Ministerio Público, en contra del acusado: DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.618, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 02-07-1981 de 43 años de edad, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR DE EMPORESA Dirección: ANDRES BELLOS CALLE 25 DE JULIO CASA NRO 08 ESTADO ARAGUA, TELEF: 0414.589.78.79. Por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 482 en relación con el 99 Del Código Penal.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA

La acusación fiscal viene dada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, prevista en el artículo 462, con relación al artículo 99 Del Código Penal, en grado de AUTOR, con la agravante especifica de DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO, previsto en el articulo 482 Ejusdem, en relación debiendo este juzgador proceder a la exanimación pormenorizada de dicha calificación jurídica.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en decisión Nº 460 del 2 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte estimó lo siguiente:

“…compete al sentenciador el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, pues, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, continuar con el ejercicio de la acción si el hecho no reviste carácter penal o si la acción penal está evidentemente prescrita…”.

Sobre este punto es oportuno asentar que el control material de la acusación

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.

En este orden de ideas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Como es fácil ver, es obligación del Juez de control como garante de la Constitucionalidad y debido proceso, en el ejercicio de control material de acusación, que no solo debe concurrir los elementos de forma de la acusación ya sea fiscal o particular propia, debe además existir la subsunción efectiva de los hechos en los tipos penales con acompañamiento de los medios de pruebas útiles, necesarios y pertinentes que sustenten los tipos penales por los cuales se acusa.

Para ello debe existir la fundamentación necesaria y pertinente por parte del administrador de justicia, entendiendo por ello, la debida motivación del fallo, en el cual este realiza el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia 152 de fecha 03 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual asienta el criterio siguiente:

“…Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación.

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable.

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes…”.

DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES

Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.

Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la primera pieza desde el folio 197 hasta el folio 200 de la pieza I, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO

A los fines del Juicio Oral y Público se celebre, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas de que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa al ciudadano imputado, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:

DE LAS TESTIMONIALES: conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco:

EXPERTOS:

PRIMERO: Testimonio de la funcionaria Primer Oficial GENESIS CARMONA, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística, por ser quien suscribe: 1) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACION DE CONTENIDO VISUAL N° CPNB-DTC-RT-0112-2024, de fecha 04-03-2024, y 2) ACTA DE INSPECION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0379-2024, de fecha 23-04-2024.

VICTIMAS - TESTIGOS:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana ANDREA, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.

SEGUNDO: Testimonio del ciudadano NORBERTO, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.

TERCERO: Testimonio del ciudadano ANDRES, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.

CUARTO: Testimonio del ciudadano B.M.J.G, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.

QUINTO: Testimonio de la ciudadana L.G.M.D, (se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mimos a cabalidad.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos, exhibidos y su incorporación al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322, ordinal 02° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda, por derivarse de sus contenidos la pertinencia, necesidad licitud para ser evacuados las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 58, Tomo 15, de fecha 08-03-2023.

SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACCION DE CONTENIDO VISUAL N° CPNB-DTC-RT-0112-2024, de fecha 04-03-2024, suscrita por la Funcionaria Primer Oficial Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística.

TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT -0379-2024, de fecha 23-04-2024, suscrita por la funcionario Oficial Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, ACOGIENDOSE ESTA REPRESENTACION JUDICIAL A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA DE LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

EXPERTICIAS:

PRIMERO: Se promueve el Testimonio de la Experta, Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística, por ser quien realizo LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACION DE CONTENIDO VISUAL N° CPNB-DTC-RT-0112-2024, de fecha 04-03-2024.

SEGUNDO: Se promueve el Testimonio de la Experta, Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística, por ser quien realizo ACTA DE INSPECION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0379-2024, de fecha 23-04-2024.

TESTIMONIALES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:

TERCERO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana ANDREA (de quien se reservan datos adicionales de identificación personal, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de víctima siendo su declaración útil y necesaria.

CUARTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano NORBERTO (de quien se reservan datos adicionales de identificación personal, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de testigo siendo su declaración útil y necesaria.

QUINTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano ANDRES (de quien se reservan datos adicionales de identificación personal, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de testigo siendo su declaración útil y necesaria.

SEXTO: Se promueve el TESTIMONIO del ciudadano B.M.J.G (de quien se reservan datos adicionales de identificación personal, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de testigo siendo su declaración útil y necesaria.

SEPTIMO: Se promueve el TESTIMONIO de la ciudadana L.G.M.D (de quien se reservan datos adicionales de identificación personal, así como de ubicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5, 7, 9 y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) en su condición de testigo siendo su declaración útil y necesaria.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y EXTRACION DE CONTENIDO VISUAL N° CPNB-DTC-RT-0112-2024, de fecha 04-03-2024, por ante la sede de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales, suscrita por la funcionaria Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística.

SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL DEL ACTA DE INSPECION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0379-2024, de fecha 23-04-2024, suscrita por la funcionaria Génesis Carmona, adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales. Departamento de Criminalística.

TERCERO: COPIA CERTOFOCADA DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica de Maracay, en fecha 08-03-2023, bajo el Nro. 58 tomo 15.

CUARTO: Recibo de pago de fecha 30-03-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

QUINTO: Recibo de pago de fecha 30-04-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.
SEXTO: Recibo de pago de fecha 30-05-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

SEPTIMO: Recibo de pago de fecha 30-06-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

OCTAVO: Recibo de pago de fecha 30-07-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

NOVENO: Recibo de pago de fecha 30-08-2023, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

DECIMO: Recibo de pago de fecha 30-09-2023, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

UNDECIMO: Recibo de pago de fecha 30-10-2023, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000.00), entregados en dinero efectivo al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, con su original con firma y huella dactilar del precitado ciudadano.

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. VICTOR OCHOA ESPECÍFICAMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

1.-JOSE GREGORIO BERROTERAN, titular de la cedula de identidad V.-25.542.121, con domicilio en: la avenida principal de san José entre pasaje 14 y avenida 15 barrio san José.

2.-ALVARO JOSE SIDOTI, titular de la cedula de identidad V.-14.103.035, con domicilio en: urbanización la soledad, calle 1, residencias Gaby, piso 1, apartamento 12.

3.-MARIA DANIELA LENGSTER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.958.642, con domicilio en: Urbanización la soledad, calle 1, residencias Gaby piso 1, apartamento 12.

4.-EDGARDO ENRIQUE VILLASANA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad V.-15.736.500 de este domicilio

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.618, nacionalidad VENEZOLANO fecha de nacimiento: 02-07-1981 de 43 años de edad, de profesión u oficio: ADMINISTRADOR DE EMPORESA Dirección: ANDRES BELLOS CALLE 25 DE JULIO CASA NRO 08 ESTADO ARAGUA, TELEF: 0414.589.78.79. Por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 482 en relación con el 99 Del Código Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3° presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue.

Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 482 en relación con el 99 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada la cual fue consignada en fecha 19-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 21-10-2024, ya que la misma se encuentra extemporánea, en virtud de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 07° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 29-09-2024, en contra del acusado DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.618, por el delito de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462 Y 482 en relación con el 99 Del Código Penal CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Particular Propia incoada por el apoderado ABG. RAMON ANDRES MORA MARTINEZ INPRE NRO. 85.897, en fecha 07-10-2024. QUINTO: Se le otorga la cualidad de Querellante a la victima ANDREA DEL CARMEN ALZOLA BARRIOS, titular de la cedula de identidad V.-20.335.877. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles y pertinentes. SEPTIMO: Se admiten los medios de pruebas como las testimoniales y las documentales que se encuentran en el escrito de la acusación particular propia específicamente en los folios 97 al 102 de la pieza nro. II de la presente causa. OCTAVO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA Específicamente las TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.-JOSE GREGORIO BERROTERAN, titular de la cedula de identidad V.-25.542.121, con domicilio en: la avenida principal de san José entre pasaje 14 y avenida 15 barrio san José, 2.-ALVARO JOSE SIDOTI, titular de la cedula de identidad V.-14.103.035, con domicilio en: urbanización la soledad, calle 1, residencias Gaby, piso 1, apartamento 12, 3.-MARIA DANIELA LENGSTER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.-14.958.642, con domicilio en: Urbanización la soledad, calle 1, residencias Gaby piso 1, apartamento 12, 4.-EDGARDO ENRIQUE VILLASANA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad V.-15.736.500 de este domicilio. NOVENO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, DERVYS FERNANDO ABRAHAM JORDAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.618, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” deseo llegar a un acuerdo reparatorio, asimismo “NO” admito los hechos, Es todo”. DECIMO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° consistente en: 3° Presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue. DECIMO PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa 5C-21.115-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud del apoderado de la víctima en cuanto a la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, por cuanto ya fue acordada en fecha 08-08-2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua. DECIMO TERCERO: Se niega la solicitud de la defensa privada a que se oficie al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, a que remita a este juzgado copias certificadas de las actuaciones del expediente nro. T2-INST-D-50296. DECIMO CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime los recibos de pagos consignados en la presente causa por cuanto esta juzgadora considera que son útiles, necesarios y pertinentes. DECIMO QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada de copias certificadas del acta de audiencia preliminar, auto motivado y auto de apertura a juicio. DECIMO SEXTO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Asimismo este Tribunal deja constancia que de no tener el auto motivado dentro de los tres ( 03) días hábiles serán notificadas las partes. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 02:22 horas de la mañana, Regístrese.
LA JUEZA
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO


LA SECRETARIA

ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.115-2024
YJDMJ/ra