REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA N°: 5C-SOL-5418-2024
JUEZ: YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ENOLA JAIMES
QUERELLANTE:
APODERADOS:

QUERELLADO: ERICK PAUL SANCHEZ REYES
MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA
ASDRUBAL CARRASQUEL
IDDA ROSA BUENO DE DIAZ
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA

Vista la presente Querella, presentada en fecha: 14-11-2024 por ante la oficina de alguacilazgo, recibida por este despacho en esa misma fecha, suscrita por el ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.683,nacido en fecha 25-03-1980 , de 42 años de edad, con domicilio procesal en EDIFICIO INGENIUM, PLANTA BAJA, AVENIDA VICENTE LECUNA CRUCE CON LA AVENIDA RUIZ RAZZETI, MARACAY, ESTADO ARAGUA, CORREO: erick_psr@hotmail.com en su condición de QUERELLANTE debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, inscritos bajo la matricula N° 24.237 Y 54.117 respectivamente con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PASEO MARIÑO, PISO 3, OFICINA 3-2, CALLE MARIÑO, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-460.12.45 // 0414-463.67.47, CORREOS: mariaesperanzac@gmail.com y asdrubalcarrasquel@oulook.es; en contra de la ciudadana: IDDA ROSA BUENO DE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.254.311, de 70 años de edad, con domicilio procesal URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 17-06 DE LA POBLACION DE CAGUA, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO ARAGUA, por los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 primer aparte del Código Penal y ESTAFA, DEFRAUDACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 1° y 322 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem, con quien evidencian no existir parentesco alguno; esta juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera:

Resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio...”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...”.

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el cual ha sido reiterado, ha dispuesto que el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma, de igual manera el artículo 278 ejusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos de los artículos 274, 275 y 276, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.

En este orden de ideas, estima este Juzgador que la admisión de la querella sólo le concede el carácter de parte querellante y le permite al mismo a acceder a los derechos inherentes a su condición de parte querellante, proponer diligencias que estime necesarias, por ejemplo, como lo estipula el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del Querellado, siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.

En este orden, el Querellado cuentan también con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal.

Además, a título orientador, importa acreditar que, según el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los querellantes son responsables, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litiguen con temeridad. (Sentencia No. 382, fecha 18-08-10)

En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente citado, se observa que el auto de admisión a la querella, no es impugnable, en virtud que solo atiende a la revisión de requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión o rechazo, circunstancia ésta última que si es apelable por mención expresa en al artículo 278 ejusdem. Aunado al hecho, que la admisión de la querella, no causa un gravamen irreparable a los querellados, pues ésta no determina la participación y responsabilidad de los hechos allí señalados, sino que es a partir de allí que el Ministerio Público realizará la correspondiente investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad.

En relación a los requisitos supra descritos, advierte este Juzgador que concurren en el escrito consignado, objeto de revisión el día de hoy, los elementos necesarios para la admisión de la presente denuncia penal, por lo que debe en consecuencia admitir la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 275. 276 y 278, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, suscrita por el ciudadano ERICK PAUL SANCHEZ REYES, titular de la cedula de identidad N° V-14.665.683,nacido en fecha 25-03-1980 , de 42 años de edad, con domicilio procesal en EDIFICIO INGENIUM, PLANTA BAJA, AVENIDA VICENTE LECUNA CRUCE CON LA AVENIDA RUIZ RAZZETI, MARACAY, ESTADO ARAGUA, CORREO: erick_psr@hotmail.com en su condición de QUERELLANTE debidamente asistido por los profesionales del derecho ABG. MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA y ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, inscritos bajo la matricula N° 24.237 Y 54.117 respectivamente con domicilio procesal en CENTRO COMERCIAL PASEO MARIÑO, PISO 3, OFICINA 3-2, CALLE MARIÑO, TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-460.12.45 // 0414-463.67.47, CORREOS: mariaesperanzac@gmail.com y asdrubalcarrasquel@oulook.es; en contra de la ciudadana: IDDA ROSA BUENO DE DIAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.254.311, de 70 años de edad, con domicilio procesal URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA, CASA N° 17-06 DE LA POBLACION DE CAGUA, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, ESTADO ARAGUA, por los delitos de: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 primer aparte del Código Penal y ESTAFA, DEFRAUDACION Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 462, 463 numeral 1° y 322 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ejusdem; Realícese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ENOLA JAIMES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto


LA SECRETARIA

ABG. ENOLA JAIMES

CAUSA N° 5C-SOL-5418-2024
YJDM//egj.-