REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 1º de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000839

DEMANDANTE: JEANNETTE JOSEFINA MENDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-7.884.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, BARBARA LUISA VASQUEZ PARRAGA y JHOANA CECILIA DA SILVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, 97.303, 65.592, 124.729 y 265.063, respectivamente.

DEMANDADA: CLINICA SANATRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de octubre de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, DANIEL ARDILA VISCONTI, JOSE FRANSCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA y SEBASTIAN RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.691, 73.419, 86.749, 29.664, 312.648 y 309.200, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Daño Moral y Otros Conceptos Laborales.

Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 12 de agosto de 2024. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Juzgado ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 14 de agosto del año en curso, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 23 de septiembre de 2024, la abogada MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.303, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido en fecha 24 de septiembre de 2024, ordenándose la respectiva notificación.

Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2024, fue consignada la notificacion de la parte demandada con resultados positivo, el cual se dejó constancia en fecha 21 de octubre de 2024, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2024, por el abogado DANIEL ARDILA, Ipsa Nº 86.749, apoderado judicial de la parte demandada, en el cual solicita: Como punto primero, se aplique nuevamente Despacho Saneador, como punto dos, impugna el poder consignado por la representación judicial de la parte actora y, por ultimo, se declare la cuestión prejudicial, en base a los argumentos que fueron presentados en el escrito consignado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En cuanto al punto primero, sea aplicado la figura del despacho saneador, fundamentado en el articulo 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal le hace saber al abogado diligenciante que la presente causa fue distribuida a este Juzgado en fase de Sustanciación, que en el ejercicio de sus facultades conferidas en la Ley Adjetiva vigente, admitió la referida demanda junto a su escrito de subsanación, de conformidad con los requisitos establecidos por el legislador, en su articulo 123 y 124 ejusdem, mal podría, en fase de sustanciación aplicar los artículos en el cual se fundamenta el abogado diligenciante, ya que, su competencia establecida por el legislador le corresponde al Juez Mediador, es decir, quien preside la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se Niega lo solicitado. Así se decide.


En cuanto al punto dos, el cual corresponde a la impugnación ejercida contra el instrumento poder consignado por la parte actora, este Juzgado visto que en esta misma fecha, la parte actora ciudadana JEANNETTE JOSEFINA MENDEZ AGUILERA, cédula de identidad Nro° V-7.884.139, consigno Poder Apud Acta, en el cual manifiesta: “Ratifico en toda y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas en mi nombre y/o representación en el presente expediente, para todos los efectos y consecuencias legales”, otorgando poder laboral a los abogados FRANCISCO NICOLAS OLIVO CORDOVA, MERLE VERONICA ANGEL CAMPOS, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, BARBARA LUISA VASQUEZ PARRAGA y JHOANA CECILIA DA SILVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.287, 97.303, 65.592, 124.729 y 265.063, respectivamente.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo alegado, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben (..) estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción (...). Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció:

(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (...)
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
De la sentencia transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido:
(…)Como ha explicado la Sala, en otras oportunidades, ha sido del criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral, es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)
Por ultimo, se trae a colación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Junio de 2.009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA prevé respecto a la actividad probatoria en la incidencia de impugnación de poder, lo siguiente, cito:
Por lo que esta alzada en virtud del desorden procesal existente en las actas procesales mal puede pronunciarse sobre la apelación interpuesta –conocer del fondo de la impugnación de poder- mucho menos cuando la parte accionada acude al llamado de la audiencia preliminar, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento de la audiencia preliminar de, toda intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, aunado a que es muy importante resaltar que la impugnación, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, ello conforme lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), de fecha Diecinueve (19) días de julio de 2001, haciendo alusión a sentencia de la Sala Político-Administrativa, del ocho (08) de abril de 1999. (Subrayado de este Tribunal)

En esta oportunidad, este Juzgado, trae una breve descripción como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a descrito como Derecho a la Defensa, decisión N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeropullmans Nacionales, S.A.), señaló:
“1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Visto los argumentos antes expuestos, y lo señalado por el actor en forma personal, mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2024, esto es: (…) Ratifico en toda y cada una de sus partes, las actuaciones realizadas en mi nombre y/o representación en el presente expediente, para todos los efectos y consecuencias legales (…), sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho 8 de noviembre de 2016, estableció:
(…) A mayor abundamiento, esta Sala observa acorde con el anterior señalamiento, que si bien la demandada procedió a ratificar la actuación de la abogada C.Y.R.A., tal ratificación la ejerció una vez culminado el lapso para el anuncio del recurso de casación. No obstante, se desprende que la accionada de seguidas -en la oportunidad de interponer el recurso de hecho- procedió a corroborar la actuación de la mencionada abogada, es decir, tal ratificación fue realizada antes que esta M.J. procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la interposición del referido recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación.
De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana C.Y.R.A., cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz (…)

En consecuencia, tal y como se sostuvo en las decisiones antes descritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en aras de mantener el equilibrio procesal, como principio fundamental del proceso, así como de economía procesal, y evitar vicios en el presente procedimiento, garantizando el Debido Proceso, fundamentalmente el Derecho a la Defensa de las partes, y visto lo manifestado mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2024, admitiendo y convalidando todos y cada uno de los actos realizados por los representantes judiciales, todo lo cual reviste de legitimidad, validez y, eficacia, evidenciándose el “animus”, de someterse al proceso laboral, existiendo suficientes indicios que constituye la comparecencia de la parte actora, a través de su representante judicial, no altera la legalidad de las actuaciones que constan en autos. Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

Como punto 3, la solicitud de declaratoria de la cuestión prejudicial, este Tribunal considera oportuno quien decide señalar que la doctrina y la jurisprudencia entienden por prejudicialidad, toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no.

Con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto se exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otras).

De esta manera, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, es que la cuestión sea de naturaleza tal, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.

Ahora bien Nuestro proceso laboral, está regido por principios y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentran el debido proceso y del derecho a la defensa, principios estos, que se encuadran dentro del marco de la legalidad de los actos procesales, según el cual, los actos del proceso deben realizarse en la forma prevista en la Ley, empero claro está, en caso de ausencia o lagunas jurídicas en dicho texto legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, concatenado a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, el juez, podrá aplicar analógicamente, las disposiciones procesales establecidas en el resto del ordenamiento jurídico positivo vigente, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin distingos de ninguna clase, sin establecer preferencias y desigualdades, de modo que no es posible otorgar, a una de las partes, un medio de defensa o recurso no previsto en la Ley, en menoscabo del derecho a la defensa de la contraparte, o por el contrario, de existir tales medios o recursos, negar su ejercicio, de ocurrir tales eventos se rompería el equilibrio inter procesal.

Es de observar que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

Por otra parte, nuestra ley adjetiva laboral, prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo establece la figura del despacho saneador concebido en el artículo 134 ejusdem, el cual de alguna manera suple, precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil (artículos 346 y sgtes.- del Código de Procedimiento Civil), lo cual no quiere decir en forma alguna, que el proceso laboral éste exento de adolecer de vicios procesales, y que por tal razón tales instituciones no puedan ser consideradas por estar las cuestiones previas suprimidas.

Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, que la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en, 1) Como Punto Previo en el Escrito de Promoción de Pruebas, 2) En la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, por lo cual, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad, por lo que, forzosamente influirá en la decisión del que se inicia a posterior, debiendo entonces suspenderse la causa, hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, no obstante, en el caso de autos, no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial en materia penal, y que en criterio de quien juzga, la misma no tiene cabida en el presente proceso laboral como cuestión previa, ya que de la resolución de dicha cuestión prejudicial, en nada afectaría los derechos laborales del actor.

En tal sentido, lo que pretende la parte demandada es la suspensión del presente proceso en la etapa en la cual se encuentra, hasta tanto se resuelva la demanda penal que tiene en contra la parte actora, esta Juzgador observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la posibilidad de oposición y tramitación de las cuestiones previas, tal y como está establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 129 ejusdem, sin embargo, por vía jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que en cuanto a los motivos establecidos en el Código de Procedimiento Civil como cuestiones previas estas la decidirá conforme al Juzgado que corresponda dependiendo de la naturaleza de las defensas opuestas si atañen a la acción o al proceso, más ha sido criterio igualmente que éstas no deben ser tramitadas conforme a los lineamientos establecidos en el Capítulo III del Titulo I del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario” establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien el proceso laboral esta basado especialmente en la celeridad, ya que la causa podía adelantarse en su instrucción ganándose un tiempo que era necesario para los efectos del proceso, y llevarlo al estado de la sentencia, momento en el cual se paralizaría éste, sin llegar a dictarla, este efecto está en plena consonancia con los principios que informan nuestro proceso laboral, toda vez que uno de los principios que operan en el mismo es la celeridad.

De otra manera, nada obsta a las partes que a pesar de que existan situaciones de derecho que las amparan puedan llegar, a través de la mediación, a un acuerdo satisfactorio; la materia penal no puede influir en la decisión de juicio laboral. De igual manera, en el punto de la defensa de existir una cuestión prejudicial, nada impide que se adelante el proceso en su fase previa, lo cual redunda en beneficio de las partes.

En el presente caso se ventilan las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde a la demandante de autos en razón o como consecuencia de haber prestado un servicio a la demandada, por lo que, estas prestaciones sociales están revestidos de una protección, constitucional y legalmente establecidas, sobre éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, estableció:

(…)Considerando que la reclamación por concepto de prestaciones sociales, surge de pleno derecho, tal como lo ha sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, estableciéndose, en consecuencia, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago generará intereses que constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; vale decir, conforme al texto constitucional, si en efecto las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles de forma inmediata desde el mismo momento en que termina la relación laboral, cualquiera que haya sido la razón para que concluya (vid. sentencia de esta Sala N° 370 del 16 de mayo de 2000, caso: José Omar Rodríguez), razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra las ciudadanas Solangel Lilibeth Monsalve, Kenia Solenghy Jerez Monsalve, Keilyn Jerez Monsalve, y Kinverlyn Jerez Monsalve, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.
De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Público, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos.(…)

En consecuencia, con base a los criterios expuestos no procede la prejudicialidad pretendida y mucho menos la suspensión o paralización del presente juicio. Así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, se mantiene el llamado a las partes a los fines de que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SE NIEGA LA SOLICITUD DE APLICAR DESPACHO SANEADOR. Segundo: SE NIEGA LA IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR LA PARTE ACTORA. Tercero: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PREJUDICIALIDAD. Cuarto: SE DEJA CONSTANCIA QUE SE MANTIENE EL LLAMADO A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE COMPAREZCAN A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los primero (01) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-.

LA JUEZ

Abg. MEICER E. MORENO V.

LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY E. GODOY C.

Expediente: AP21-L-2024-000839