REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMER INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-001191

PARTE ACTORA: NELSON FELIX SANTIAGO PERDIGON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.524.919.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA FERNANDA MARTINEZ, inscrita en el IPSA con el Nro149.834.

PARTE DEMANDADA: EL REY DE LOS GOLFEADOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 68-A cto, Exp. 35021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLIMAR ÁVILA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 122.218

MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL

Por cuanto la Juez que preside éste Despacho se encontraba de permiso por cuidados maternos desde el día 07 de noviembre de 2024 hasta el día 20 de noviembre de 2024, ambas fechas inclusive; y el cumulo de trabajo, es por lo que se provee el presente asunto el día de hoy.

I
SINTESIS NARRATIVA

En fecha, 24 de octubre de 2024, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la abogada LAURA MARTÍNEZ, inscrita en el IPSA con el Nro. 149.834, presentó libelo de demanda por Daño Moral, contra la entidad de trabajo EL REY DE LOS GOLFEADOS C.A., en nombre y representación del ciudadano NELSON FELIX SANTIAGO PERDIGON, siendo recibida en fecha 30 de octubre de 2024, y en fecha 1° de noviembre de 2024, este Juzgado admitió la demanda ordenando librar el cartel de notificación respectivo.

En fecha 06 de noviembre de 2024, comparecen los ciudadanos NELSON FELIX SANTIAGO PERDIGON, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.524.919, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, debidamente representado por la abogada LAURA FERNÁNDEZ MARTINEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.834 y por la otra parte la abogada YOLIMAR ÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.218, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo EL REY DE LOS GOLFEADOS C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y consignan escrito de transacción, a través del cual mediante reciprocas concesiones, las partes llegaron a un acuerdo para poner fin al procedimiento, solicitando la homologación del mismo, además la parte demandada consigna instrumento poder que acredita su representación, para actuar en este juicio.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II
PARTE MOTIVA
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano NELSON FELIX SANTIAGO PERDIGON, parte actora, se encuentra debidamente representado por la abogada LAURA MARTÍNEZ, arriba identificado, para celebrar el acto por el cual solicitan su homologación ante este Tribunal. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en el instrumento poder que presentó al momento de consignar el escrito de transacción (folios 60 al 61 y vto). Ello así, evidencia esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.


Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio, estimo en otorgar al demandante ya identificado la cantidad de Mil dólares (USD 1.000,00) de los Estados Unidos de América en efectivo, que equivalen según la tasa del Banco Central de Venezuela a la cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos sesenta (Bs.42.860,00), denominado suma total indemnización transaccional cuyo anexo se acompañó al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en la Cláusula Cuarta, el extrabajador hoy parte actora, declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia; sin embargo, de la lectura del escrito transaccional cursante a los folios 56 al 59 ambos inclusive, mas los anexos cursantes a los folios 63 y 64, señala en la cláusula Primera numeral 6º del referido escrito lo siguiente: “…(que le fueron cancelados las prestaciones sociales en fecha 02 de octubre de 2024)”; y de la lectura del Escrito de demanda lo controvertido o lo reclamado por el accionante en su escrito libelar es el daño moral, y no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que mal podría ésta juzgadora homologar la transacción presentada por las partes, razón por la cual este Tribunal se abstiene de homologar la presente transacción, hasta tanto no sea aclarado bien sea mediante diligencia o escrito presentado por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), sobre la cantidad que se alcanzó en dicho acuerdo y la constancia del finiquito del mismo. Finalmente se ordena la notificación de las partes a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión. Así se decide.


III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SE ABSTIENE DE IMPARTIRLE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes en fecha 06 de noviembre de 2024, hasta tanto no sea aclarado lo siguiente: La cantidad que se alcanzo en dicho acuerdo y la constancia del finiquito del mismo ya que lo controvertido o lo reclamado por el accionante en su escrito libelar es el daño moral, y no el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
LA JUEZ


Abg. MEICER E. MORENO V.


LA SECRETARIA,


Abg. CRISNARY E. GODOY C.

En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. CRISNARY E. GODOY C.