REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2023-000082
ASUNTO NUEVO ANTIGUO: AH21-S-2023-000024
PARTE OFERIDA: WILLIAMS DE JESÚS MOLINA JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- V.-19.205.948
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.
PARTE OFERENTE: EMPRESAS SODICA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (PERENCIÓN).
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado, dio por recibido, admitió la Oferta Real de Pago y a su vez ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral a los fines de proceder con la apertura de cuenta de ahorros por ante el “Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comuna” (hoy Banco Digital de los Trabajadores), a nombre del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS MOLINA JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.205.948, y siendo que hasta la fecha de hoy, 25 de noviembre de 2024, transcurrió más de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte oferente, ni de la parte oferida para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente transcriben, lo siguiente:
“… Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”.
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:
“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).
Observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de octubre de 2023, este Juzgado, dio por recibido, admitió la Oferta Real de Pago y a su vez ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral a los fines de proceder con la apertura de cuenta de ahorros por ante el “Banco Bicentenario del Pueblo, Clase Obrera, Mujer y Comuna” (hoy Banco Digital de los Trabajadores), a nombre del ciudadano WILLIAMS DE JESÚS MOLINA JULIO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.205.948, evidenciándose que entre dicha fecha y la fecha de hoy, 25 de noviembre de 2024, transcurrió más de un año sin que la parte oferente, realizara diligencias o actuaciones alguna en el expediente, por lo que tal actitud por parte del oferente manifiesta el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia, la extinción del procedimiento, así mismo, se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión en el entendido que una vez conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, y vencido el lapso de ley sin que se interponga recurso alguno se dará por terminado el presente asunto ordenando el archivo del mismo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
ABG. CRISNARY GODOY
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CRISNARY GODOY
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