ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000631
PARTE ACTORA: MARIA GUILLERMINA PINEDA ZARATE, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.458.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI y RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº .76.158, 76.078, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TIENDAS DAKA. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SAUL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ORLANDO GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº .274.966, 297.036, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de 2024, siendo las 10:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano, NELSON ALEJANDRO HERNANDEZ FRANCHI, RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº .76.158, 76.078, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, Por una parte y por la otra los ciudadanos SAUL LEONARDO BEIRUTTY PETIT y OMAR ORLANDO GUERRERO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº .274.966, 297.036, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, dándose así inicio a la presente audiencia. En este estado los apoderados judiciales de la parte demandada, Expone: a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco a la parte actora en este acto, la cantidad de, Dieciocho Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.312,00) , el cual le será cancelado en este acto a la parte actora mediante transferencia a una cuenta Nº 0134-0866-11-0001333274 del Banco Banesco Banco Universal, Nº de operación 652646145, cuyo titular es la parte actora MARIA GUILLERMINA PINEDA ZARATE, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, La representación judicial de la parte actora declara: acepto el ofrecimiento que hace la apoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia declaro que nada más tiene que reclamar a la parte demandada, por los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Las partes solicitan a este Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo, dé por terminado este procedimiento y evitar cualquier litigio que se presentare entre las partes.
Ahora bien, encuentra este Tribunal en lo que respecta al acuerdo al que llegaron las partes, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.
En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, constatados como han sido los términos del acuerdo, evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representado por profesionales del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente representada por profesionales del derecho, que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de tres (03) folios útiles, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, el cual será agregada a los autos del expediente. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero (21) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara concluido el presente procedimiento, se le hace entrega a las partes en este acto de las respectivas pruebas, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 214° y 165°
EL JUEZ
ABG. GABRIEL RINCONES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS
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