REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001017
PARTE ACTORA: MARIANA YSABEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, LIGIA MARIANI GONZÁLEZ, DEISY ESTHER PÉREZ MUÑOZ y ARMANDO JOSÉ CACUA, cédula de identidad Nº V-19.087.359, NºV-27.391.144, NºV14.427.549 y NºV-12.517.26, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, abogada, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº95.666.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIA EL PÁRAMO C.A., COMERCIALIZADORA FRIO CARNE 2023 C.A. y en forma solidaria los ciudadanos: AGOSTINHO POLICARPIO GONCALVES, JOSÉ CELESTINO DE ABREU, cédula de identidad Nº E-895.593 y NºV-13.161.304, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos MARIANA YSABEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, LIGIA MARIANI GONZÁLEZ, DEISY ESTHER PÉREZ MUÑOZ y ARMNADO JOSÉ CACUA, cédula de identidad Nº V-19.087.359, NºV-27.391.144, NºV14.427.549 y NºV-12.517.26, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo: INDUSTRIAS ALIMENTICIA EL PÁRAMO C.A., COMERCIALIZADORA FRIO CARNE 2023 C.A. y en forma solidaria los ciudadanos: AGOSTINHO POLICARPIO GONCALVES, JOSÉ CELESTINO DE ABREU, cédula de identidad Nº E-895.593 y NºV-13.161.304, respectivamente; este Tribunal a los fines de proveer las circunstancias acontecidas en el presente asunto; que vincula a que en fecha 30 de octubre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la Perención y que no constando para esa oportunidad ni en el físico del expediente, ni en el sistema Juris 2000 escrito de subsanación alguno, por cuanto la apoderada judicial de la parte Demandante, lo acreditó por la URDD en fecha 29 de octubre de 2024, en otro expediente y otro Tribunal; revisa tanto el mandato constitucional, legal y la doctrina judicial, en los siguientes términos:
Primero: Como premisa mayor, este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 257 y 334 de la Carta Fundamental, los artículos 206, 212 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acogiendo como suya la sentencia Nº2231, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual en un caso análogo (perención breve), ordenó revocar su propia sentencia definitiva, por cuanto la misma obedeció a un falso supuesto; todo lo cual plasmó bajo las siguientes consideraciones:
“…El 19 de mayo de 2003, esta Sala, con ponencia del Magistrado que suscribe, declaró terminado el procedimiento de la causa, por abandono del trámite.
Mediante diligencia, presentada, el 7 de julio de 2003, el accionante indicó que la declaratoria de abandono de trámite no podía resultar procedente, debido a que, el 13 de febrero de 2003, había consignado diligencia solicitando pronunciamiento sobre la causa, la cual no estaba presente en el expediente, debido a que la misma equívocamente se agregó a los autos del expediente 02-1762.
El 8 de julio, el accionante presentó escrito reiterando se solventara el error incurrido que conllevó a la terminación de la causa por abandono del trámite.
El 11 de julio de 2003, la Secretaría de esta Sala Constitucional, previa revisión del libro diario, constató que se había incurrido en un error material involuntario en la consignación de la diligencia presentada por el accionante, por lo que procedió a su corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vista la modificación realizada por la Secretaría de esta Sala y realizada nuevamente la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
…omissis…
En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Segundo: Como premisa menor, este Tribunal revisa las actas procesales, tanto en físico como en el sistema Juris2000 y observa que en fecha 3 de octubre de 2024 se dio por recibida la demanda, y en fecha 8 de octubre de 2024, se ordenó despacho saneador y se libró boleta de notificación a la parte Demandante. Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil consignó diligencia aduciendo no haber podido practicar la notificación. No obstante, en esa misma fecha 25 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte Demandante, se dio por notificada del despacho saneador ordenado. Igualmente, consta que en fecha 30 de octubre de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la Perención en el presente asunto. Sin embargo, en fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte Demandante presentó diligencia manifestando que en fecha 29 de octubre de 2024, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo un escrito de subsanación y que por error involuntario colocó AP21-L-2024-00101 y que tal diligencia se encuentra en el Tribunal 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. De tal manera, este Tribunal dictó auto en fecha 4 de noviembre de 2024, según el cual ordenó agregar al físico del expediente, el oficio proveniente del Tribunal 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, con el comprobante de la URDD de fecha 29 de octubre de 2024 y el escrito en un folio.
Tercero: Como conclusión, este Tribunal advierte que si bien en fecha 30 de octubre de 2024, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la Perención en el presente asunto, pues partió de un falso supuesto, toda vez que la representación judicial de la parte Demandante en fecha 29 de octubre de 2024, presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo un escrito de subsanación y que por error involuntario colocó AP21-L-2024-00101 y que tal diligencia se encontraba en el Tribunal 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, es decir, la parte Demandante presentó un escrito. No obstante, por error imputable a la propia representación judicial de la parte Demandante, fue agregado tanto en el juris 2000, como físicamente en otro expediente (AP21-L-2024-00101), todo lo cual hizo partir a este Tribunal en un falso supuesto, en tanto considerar que no se había presentado o acreditado escrito alguno. De tal manera, y como quiera que en efecto de la lectura de dicho escrito se observa que vincula a las partes en el presente asunto y que se trata de una subsanación, esta Jurisdicente apegada a las normas constitucionales, legales tanto adjetiva general como adjetiva especial, a la doctrina judicial y como rectora del proceso, considera prudente, razonable y racionalmente declarar como en efecto lo hace, que tal decisión partió de un falso supuesto y que de haber tenido conocimiento de dicha subsanación no hubiera declarado tal perención, es decir, este Tribunal aprecia que en la sustanciación, por un error material de la parte Demandante, hizo inducir en error al Tribunal, transgrediendo en forma evidente normas de tipo constitucional y legal, en las cuales está interesado el orden público y sin prejuzgar sobre el mérito del escrito contentivo de la subsanación de fecha 29 de octubre de 2024, REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2024, por cuanto partió de un falso supuesto, por lo cual está obligada o autorizada por mandato constitucional, a revocar tal actuación lesiva. En consecuencia, constatado por esta Jurisdicente, que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada en fecha 30 de octubre de 2024, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 30 de octubre de 2024, mediante el cual se declaró la perención en el presente procedimiento. Así se decide.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la REVOCATORIA, de la decisión de fecha 30 de octubre de 2024, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos MARIANA YSABEL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, LIGIA MARIANI GONZÁLEZ, DEISY ESTHER PÉREZ MUÑOZ y ARMANDO JOSÉ CACUA, cédula de identidad Nº V-19.087.359, NºV-27.391.144, NºV14.427.549 y NºV-12.517.26, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo: INDUSTRIAS ALIMENTICIA EL PÁRAMO C.A., COMERCIALIZADORA FRIO CARNE 2023 C.A. y en forma solidaria los ciudadanos: AGOSTINHO POLICARPIO GONCALVES, JOSÉ CELESTINO DE ABREU, cédula de identidad Nº E-895.593 y NºV-13.161.304, respectivamente. Asimismo, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, este Tribunal proveerá lo conducente, con ocasión al escrito de subsanación de fecha 29 de octubre de 2024. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, COMO TAMBIÉN EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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