REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 12 de noviembre del 2024
CAUSA N° 8C-28.011-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 16°: ABG. VANESA VITALE
ACUSADA: PAOLA ROXANA LARES SAYAGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 16° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 14-09-1996, estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U FINANZAS, residenciada en: URB. CAÑA DE AZUCAR SECTOR 01, VEREDA 27 CASA Nº 06 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-448/.03.00/ 0424-370.11.331, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 21-05-24 comparece ante la Fiscalía 15º la ciudadana victima en compañía de su representante a los fines de denunciar a la hoy acusada por cuanto la misma en fecha 20-05-24 cuando estas se trasladaban a la comisaria del Municipio Mario Briceño Iragorry la ciudadana comenzó a proferirle insultos, comentarios ofensivos y gritos a la progenitora de la victima cuando esta sostenía a su hermano en brazos, tomándola a la fuerza y rasguñándola, es por lo que al momento de la victima percatarse de lo sucedido procedió a morderla en un seno, rasguñarle la nariz. Es por ello que quienes, aquí suscriben consideran que la conducta desplegada por el ciudadano PAOLA LARES, en virtud de que fueron recabados por esta dependencia fiscal los elementos de convicción pertinentes y necesarios…
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana: DIANA CASTRO, en su condición de Representante Legal de la víctima, quien expone: “Buenas tardes, la casa es mía pero la ciudadana vive alquilada, ese negocio se hace entre familia, años después mi tío le alquila a ellos, tratamos conversar con el señor y ellos siempre se han puesto obtuso en proceder, yo estoy pagando los casos de la casa con ficha catastral y todo, entonces cuando me dirijo a ellos para llegar a un acuerdo ella me trata de manera grosera hacia nosotros, yo soy cristiana y no voy a caer en ofensas y faltas de respeto por sus actitudes, ella no desocupan porque quiere adueñarse de la casa. Es todo”.
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 14-09-1996, estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U FINANZAS, residenciada en: URB. CAÑA DE AZUCAR SECTOR 01, VEREDA 27 CASA Nº 06 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-448/.03.00/ 0424-370.11.331, quien manifestó: Buenas tardes, nosotros tenemos 23 años viviendo en esa casa, a mi papá le hicieron el contrato, ya que esto viene por una contaminación sónica, aquí dejo constancia de los documentos de la lopnna, la menor de edad no vive con ella, ella es menor de edad y tiene esposo desde los 14 años, yo tengo mi hijo ángel Rafael con autismo y ellos saben eso perfectamente, mi mama de buena manera le dice que le baje a la música, yo respeto su religión, pero ellos tienen que entender que están en mi casa, ella vive abajo y yo vivo en la parte de arriba, esto viene desde el 15 de abril, nosotros llegamos a un compromiso pero en ese momento empezó a provocarme con la mama y la menor de edad, ella me molestaba donde en su momento me dio en la cara, yo fui a la fiscalía 17º del Ministerio Público para presentar mi denuncia y acá la señora se molesto porque se citó al esposo, si él dice que supuestamente es pastor porque en la hora hora de almuerzo de ese día se alteró cuando mi hijo entró en crisis por su condición, mi mama no me dejo subir y todos los vecinos viendo la situación , voy al a comisaría del limón a presentar mis quejas y cuando me regreso a la plaza del limón ellas estaban ahí donde me decía que me iba a “Quedar sin casa”, en ese momento le dijo a su hija “métele yuliany” y cuando reacciono acto seguido lo que hago es defenderme, por lo que me pregunto ¿Qué mamá hace eso?, cuando llego a la fiscalía ya que hay un caso registrado donde me dan una orden para la medicatura forense, en consecuencia todo viene desde la contaminación sónica, su hijo mayor me amenazó que me iba a matar, inclusive el día 10-06 con la doctora luz marina expresa en una nota: “la ciudadana castro no permite hablar con los casos pertinentes por lo cual no llega a un defecto”. Ella le incita a su hija que me provoque para llegar a ese nivel de violencia, toda esta riña pasó por los hechos expresados por la situación de la menor edad con su esposo Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDISON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia, consigno como medio de prueba dos testigos y así mismo solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración del MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, adscrito al Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, donde puede ser ubicado. Se indica que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3110, realizado por este funcionario y que se dejó constancia de ello en el correspondiente informe, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la Ley, es Pertinente en vista que practicó el Informe Médico Legal y deja constancia de las lesiones observadas en la victima. Es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá deponer a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE HENRY PEREZ, DETECTIVES JORGE LUGO Y BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a las ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL. Así se indica que las referidas actas realizadas por cada funcionario le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente por ser funcionarios actuantes y necesarios toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrán en relación a las circunstancias de las diligencias realizadas en torno al esclarecimiento de los hechos.
2.- Declaración del Funcionario DETECTIVE BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICA Nº 0476-2024, de fecha 20-06-24, en la siguiente dirección CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 01, VEREDA 27, CASA Nº 06 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. Así se indica que las referidas actas realizadas por cada funcionario le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establecido en el artículo 228 Código Orgánico Procesal Penal. Es pertinente por ser funcionarios actuantes y necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrán en relación a las circunstancias de las diligencias realizadas en torno al esclarecimiento de los hechos.
TESTIGOS:
1.- J.A.C.R, el aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la victima de los hechos y tiene conocimiento de lo ocurrido y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.
2.- D.S.C.R, la aludida testimonial es pertinente, toda vez que se trata de la victima de los hechos y tiene conocimiento de lo ocurrido y necesaria, ya que depondrá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos de esta investigación.
DOCUMENTALES:
1.-Se ofrece testimonio para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº3560-508-3110, de fecha 21-05-24, suscrito por el MEDICO FORENSE ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, practicado a la víctima. Esta declaración es pertinente en vista que el mencionado funcionario es quien practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL donde se deja constancia del estado físico evaluado a la víctima. Es necesario toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y privado depondrá en relación a lo observado en la victima, por lo tanto, podrá deponer a las interrogantes que se formulen en el debate que a tal efecto se realice y explique con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
2.-Se ofrece testimonio para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA Nº 0476-2024, de fecha 20-06-24, suscrito por el DTTVE. BRYAN CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, quien se trasladó hacia la siguiente dirección: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 01, VEREDA 27, CASA Nº 06 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA, dejando constancia de las características físicas del sitio del suceso. Es pertinente en vista que el mencionado funcionario es QUIEN REALIZA INSPECCION TECNICA, donde deja constancia de las características del lugar hechos denunciados y necesaria por cuanto establece las circunstancias de modo de practicarlas licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque es suscrita por una autoridad legítimamente.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.-Declaración de la ciudadana ITALZI ORFELINA SAYAGO LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.169, domiciliada en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR S/ 1 URDA 27 CASA Nº 06 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-448.03.00
2.-Declaración de la ciudadana SILVANA JOSEFINA GAMBOA DE MONSERRATIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.242.835, domiciliada en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR S/ 1 URDA 18 CASA Nº 32 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-359.97.07
La defensa solicita tomar declaraciones de las siguientes ciudadanas objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a la ciudadana PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes
Artículo 413 del Código Penal: “…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
Artículo 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
TERCERO: La acusada PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (31) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, natural de MARACAY, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1980, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: MORITA 1 CALLE ESTE DOS RESIDENCIAS JARDIN EDIFICIO N°07 PLATA BAJA N°03 TURMERO ESTADO ARAGUA , TLF: 042547-368-78-54, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada PAOLA ROXANA LARES SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.538.867, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.011-24
AMBS/GL.-