REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
MARACAY, 12 DE NOVIEMBRE DE 2024
214° y 165°
Visto el escrito suscrito por la ciudadana ABG. GABRIELA CAROLINA QUINTANA ADRIAN, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Municipal Tercera con traslado físico en la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por los ciudadanos: CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.977.067 y FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.092.820. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“(…Es el caso que en fecha 15/08/2019, los ciudadanos CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.977.067 y FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.092.820, interponen denuncia por ante la Estación Policial Antonio José de Sucre del IAPBA y distribuido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, en donde las victimas denuncian contra la ciudadana YURANIS ALEJANDRINA LINARES GONZALEZ, y refieren lo siguiente “…estamos alquilados en un terreno desde hace 15 años, el cual para el momento que fue alquilado se encontraba en ruina y mediante permiso de unos de sus propietarios de nombre Evelyn Linares y José Agapito González, se hicieron varias construcciones y esta ciudadana ahora como observo que estaba construido, a cada momento de forma violenta se ha empeñado en sacarnos de la casa sin realizar los trámites correspondientes, se ha dado a la tarea de amedrentarnos presentándose a la vivienda a ofendernos, gritarnos y amenazarnos con tumbar las construcciones para obligarnos a que nos vayamos, sin importarle que en la casa viven dos niños…” al realizar la lectura de las actas se pudo evidenciar que los hechos denunciados denotan las amenazas que realiza la persona a través de la mensajería de texto y llamada en contra de la víctima, la persecución penal solo procede por actuación de la parte agraviada por cuanto se trata de un delito de acción privada…)”
DEL DERECHO
Una vez revisadas las actas que componen el presente expediente, considera esta representante de la Vindicta Pública; que los hechos denunciados muestran la NO comisión de tipo penal, siendo este un HECHO NO TIPICO, es por ello que la representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que la denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho especifico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible a la persona denunciadas, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que en caso a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible.
De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, se debe apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Publico, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal c eiusdem.
Al respecto, contiene nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6:
“(…) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
Refiriéndose el articulado anterior, al principio de legalidad penal (nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scipta, stricta, publica el ceta), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse si no mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Publico de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1.- Cuando el hecho no reviste carácter penal.
En atención al ello, contiene nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283:
“(…) El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Es todo (…)”.
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DESESTIMAR de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIA interpuesta por los ciudadanos CARMEN MILAGROS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.977.067 y FRANKLIN RAMÓN LIENDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.092.820. Notifíquese. Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Fiscalía de origen. Diaricese. Désele salida. Cúmplase-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIGYERLYN OJEDA
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento al auto que antecede y se libran boletas Nº 2360-24; 2361-24 y 2362-24.
LA SECRETARIA,
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA Nº 8C-28.086-24
CAUSA FISCAL DES-8278-2019
AMBS/NV.-