REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre de 2024

214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-28.115-24


Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició en fecha 19 de octubre de 2018, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID MARTINEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Victoria, manifestando no nproceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone que el dia 19-10-2018 cuando se encontraba transitando por la calle Ribas Davila adyacente al hotel davila, se encontraba un sujeto quien le saludo con gran aprecio y manifesto que conocia a su esposo mencionado que le decian chino, seguidamente le dijo que el tenia contacto con una empresa que producia cemento y que podia conseguirle por un buen precio, observando tal situacion y motivado a que tenia la necesidad de dicho material le pregunto como hacia para adquirir cierta cantidad de cemento manifestando que cada saco se encontraba valorado por la cantidad de tresciento bolivares soberanos, luego le pidio que le entregada la tarjeta para el subir hasta su oficina la cual se ubica en el centro comercial Multi Jardin accion que realizo sin inconveniente alguno una vez que le hizo entrega de la tarjeta se marcho y la dejo parada en la planta baja del centro comercial pasados varios minutos se desespero e ingreso al centro comercial con la finalidad de ubicar al ciudadano en mencion siendon losa resultados infructuosos motivo por el cual se dirige a su residencia e ingreso al portal del banco logrando percatarse que habia sido sustraido todo el dinero de la cuenta…” por lo cual encuadra dentro de la definición de HURTO INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual contempla una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad”, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (04) AÑOS y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado librando boletas Nº 2408-24; 2409-24

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-28.115-24
CAUSA FISCAL MP-387806-2018
AMBS/BA.