REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 13 de Noviembre de 2024 214º y 165º
CAUSA: Nº 8C-28.116-24

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación se inició “…en fecha 18 de Enero de 2018, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Victoria, encontrándose en sede de guardia, comparece ÁNGEL JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.691.330, con la finalidad de interponer formal denuncia manifestando que en la referida fecha momento en que se trasladaba hacia la ciudad de la Victoria, a bordo de su vehículo tipo camión, marca Doger, color verde, año 1998, placa A18AB3U, en compañía de su esposa Anubis Adelaida Sánchez y su hija de nombre Yelizca Alejandra Díaz Sánchez, específicamente vía Pao de zarate fueron interceptados por dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego intentaron despojarlo de su vehículo, motivo por el cual apresuro la marcha y los sujetos comenzaron a disparar, su esposa le indica que le dispararon y cuando pudieron detenerse se percata que lograron herir a la misma en el pie derecho y a su hija en la rodilla...” por lo cual encuadra dentro de la definición de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES de prisión, que de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, establece la aplicación de las penas lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad”, esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS y tal como lo afirma la representación fiscal desde el inicio de la investigación han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, aproximadamente, por lo cual el lapso de tiempo es superior a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese al ciudadano ÁNGEL JOSÉ DÍAZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.691.330. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 2387-24 y 2388-24.
LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA N° 8C-28.116-24
CAUSA FISCAL MP-101098-2018
AMBS/NV.-