REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 14 de Noviembre del 2024
CAUSA N° 8C-27.698-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 33°: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: JOSE OSWALDO BONACI RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LA HACIENDITA, CASA Nº 02 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 19-03-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua en su labor de patrullaje logran avistar a un ciudadano con una actitud nerviosa y sospechosa donde proceden a darle la voz de alto a los fines de realizar la inspección corporal logrando incautarle un envoltorio contentivo de marihuana motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión…
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LA HACIENDITA, CASA Nº 02 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LOURDES PONCE, quien expone: “Buenos días, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia, así mismo solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Toxicólogo Forense MARIA GABRIELA VARGAS (SENAMECF) adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento. La Experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24.
2.- Declaración del funcionario OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA, quien depondrá en relación INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24, de fecha 20-03-2024 practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24, de fecha 20-03-24 realizada por el OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA, practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA lugar donde se realizó la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas presentada del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, así como de la aprehensión del imputado. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN-42-DF-/170 de fecha 21-03-24 practicada en la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI: 356693940498530, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA DIGITEL N/S:895802210916158343, porque a través de esta experticia de reconocimiento legal, se deja constancia de la característica de la evidencia colectada el cual se encuentra en regular estado de uso y conversación. Estas pruebas son NECESARIAS, UTIL Y PERTINENTES, porque a través de esta diligencia por la experticia de extracción de contenido, se deja constancia de las actas periciales en la aplicación de mensajería de texto, whatsapp y archivos ocultos instalada en el dispositivo móvil descrito, la cual no generó ningún tipo de información de interés Criminalístico.
4.- Declaración del funcionario CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:139 de fecha 21-03-24 practicada en la siguiente evidencia: UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI_ 356693940498530 porque a través de la Experticia de Extracción de Contenido, se deja constancia de que el equipo telefónico contenía información de interés Criminalístico para el momento de la experticia de ley.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR CPNB MEDINA GENDHAMER, PRIMER OFICIAL CPNB BLANCO UBALDO, PRIMER OFICIAL GONZALEZ DANIEL, OFICIAL PAREDES DAVID Y EL OFICIAL CASADIEGO JORGE, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, medio de prueba es NECESARIA por ser estos funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 19-03-24, UTIL en el cual resulto aprehendido el hoy imputado JOSE OSWALDO BONACI RIVAS y PERTINENTE declaran del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas. El acta investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, para que le reconozcan en contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24 suscrita por el EXPERTO TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas al ciudadano JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, y UTIL a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado dentro del tipo penal que se imputa, y para que el experto profesional adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.
2.- INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24 de fecha 20-03-24 suscrita por el OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA lugar donde se realizó la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
3.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN-42-DF-/170 de fecha 21-3-24 suscrita por el EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada en la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI: 356693940498530, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL N/S:895802210916158343, esta prueba son NECESARIAS, UTIL Y PERTNENTES, porque a través de esta experticia de reconocimiento técnico, se deja constancia de las características y estado de uso y conservación así como también de que la evidencia colectada no generó ningún tipo de información de interés Criminalístico.
4.-DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:139 de fecha 21-03-24 suscrita por el CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada en la siguiente evidencia: UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI_ 356693940498530 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL N/S:895802210916158343. Esta prueba son NECESARIAS, UTIL y PERTINENTES, porque a través de esta EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, se deja constancia de que el equipo telefónico contenida información de interés Criminalístico para el momento de la experticia de ley.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
TERCERO: El acusado JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (51) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LA HACIENDITA, CASA Nº 02 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839,plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.698-24
AMBS/GL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 14 de Noviembre del 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.698-24
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 33° del Ministerio Público en contra del acusado: JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, con su Defensa Pública ABG. LOURDES PONCE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y siete (67) en la única pieza , en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta Toxicólogo Forense MARIA GABRIELA VARGAS (SENAMECF) adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense, quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento. La Experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24.
2.- Declaración del funcionario OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA, quien depondrá en relación INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24, de fecha 20-03-2024 practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24, de fecha 20-03-24 realizada por el OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA, practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA lugar donde se realizó la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA, UTIL Y PERTINENTE porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas presentada del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, así como de la aprehensión del imputado. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánica Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN-42-DF-/170 de fecha 21-03-24 practicada en la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI: 356693940498530, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONICA DIGITEL N/S:895802210916158343, porque a través de esta experticia de reconocimiento legal, se deja constancia de la característica de la evidencia colectada el cual se encuentra en regular estado de uso y conversación. Estas pruebas son NECESARIAS, UTIL Y PERTINENTES, porque a través de esta diligencia por la experticia de extracción de contenido, se deja constancia de las actas periciales en la aplicación de mensajería de texto, whatsapp y archivos ocultos instalada en el dispositivo móvil descrito, la cual no generó ningún tipo de información de interés Criminalístico.
4.- Declaración del funcionario CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien depondrá en relación al DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:139 de fecha 21-03-24 practicada en la siguiente evidencia: UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI_ 356693940498530 porque a través de la Experticia de Extracción de Contenido, se deja constancia de que el equipo telefónico contenía información de interés Criminalístico para el momento de la experticia de ley.
TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios PRIMER INSPECTOR CPNB MEDINA GENDHAMER, PRIMER OFICIAL CPNB BLANCO UBALDO, PRIMER OFICIAL GONZALEZ DANIEL, OFICIAL PAREDES DAVID Y EL OFICIAL CASADIEGO JORGE, adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, medio de prueba es NECESARIA por ser estos funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 19-03-24, UTIL en el cual resulto aprehendido el hoy imputado JOSE OSWALDO BONACI RIVAS y PERTINENTE declaran del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas. El acta investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, podrá ser presentada en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, para que le reconozcan en contenido y firma de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánica Procesal Penal. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánica Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-064-DFC-0099/2024 de fecha 08-04-24 suscrita por el EXPERTO TOXICOLOGO FORENSE MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas al ciudadano JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, y UTIL a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado dentro del tipo penal que se imputa, y para que el experto profesional adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.
2.- INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0243-24 de fecha 20-03-24 suscrita por el OFICIAL JEFE RAMIREZ JEISON adscrito a la DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicada en la siguiente dirección SECTOR LA HACIENDITA, ESPECIFICAMENTE EN EL BARRIO EL RINCON, PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA lugar donde se realizó la aprehensión. Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición y PERTINENTE así como de la aprehensión del imputado.
3.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN-42-DF-/170 de fecha 21-3-24 suscrita por el EXPERTO S2 ADELEXIS ALEXANDRA CANELON PEREZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada en la siguiente evidencia: UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI: 356693940498530, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL N/S:895802210916158343, esta prueba son NECESARIAS, UTIL Y PERTNENTES, porque a través de esta experticia de reconocimiento técnico, se deja constancia de las características y estado de uso y conservación así como también de que la evidencia colectada no generó ningún tipo de información de interés Criminalístico.
4.-DICTAMEN PERICIAL INFORMATICO FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:139 de fecha 21-03-24 suscrita por el CAP. KELIN MACIEL CARDOZO ONTIVEROS, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana practicada en la siguiente evidencia: UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO MAX 2 PLUS, COLOR VERDE, SERIAL IMEI: 356693940498522 IMEI_ 356693940498530 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL N/S:895802210916158343. Esta prueba son NECESARIAS, UTIL y PERTINENTES, porque a través de esta EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO, se deja constancia de que el equipo telefónico contenida información de interés Criminalístico para el momento de la experticia de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha catorce (14) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano: JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LA HACIENDITA, CASA Nº 02 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, en la cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-02-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SECTOR LA HACIENDITA, CASA Nº 02 SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 30-09-24 por la fiscalía 19°en su oportunidad legal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado JOSE OSWALDO BONACI RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.285.839, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 11:00 horas de la mañana. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.698-24
AMBS/GL.-