REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 15 de Noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-28.012-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 16° DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: IRENE YURI ROA PEÑUELA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-28.012-24, seguida a la ciudadana IRENE YURI ROA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.641, nacionalidad venezolana, sexo femenina, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1986, estado civil: Soltera profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: SECTOR EL PROGRESO, CALLE SAN PEDRO, CASA Nº 06, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
La ciudadana Fiscal, ABG. VANESSA VITALE quien expuso: “Se ratifica la acusación presentada de fecha 28-10-24 por la fiscalía 16° en su oportunidad legal en contra de la imputada de marras por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima quien expone: “Buenas tardes, me adhiero a lo manifestado por la fiscalía. Es todo”.
IRENE YURI ROA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.641, nacionalidad venezolana, sexo femenina, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1986, estado civil: Soltera profesión u oficio: Secretaria, residenciada en: SECTOR EL PROGRESO, CALLE SAN PEDRO, CASA Nº 06, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Defensa privada ABG. WILMERS GOLDCHEITD , Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 22-09-24 funcionarios del Centro de Coordinación Policial Mariño Briceño Iragorry donde se manifiesta que en esa misma fecha logran avistar a la ciudadana IRENE mientras se encontraba agrediendo a su hija verbalmente siendo motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-28.012-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 28-10-24 por la fiscalía 16° en su oportunidad legal en contra de la imputada IRENE YURI ROA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.641 por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada IRENE YURI ROA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.641 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quien expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para la ciudadana IRENE YURI ROA PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.472.641, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:30 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 15-11-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-28.012-24
AMBS/GL.-