REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 15 de Noviembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.125-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: LUIS ALI PEDRIQUE LUGO
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. MARIA QUINTANA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITOS: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. MARIA QUINTANA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. MARIA QUINTANA: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: LUIS ALI PEDRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.575, se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal en cuanto al ciudadano DEIBYS ADRIAN COLINA LORETO y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ciudadano YONLEIKER SOTELDO. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LUIS ALI PEDRIQUE LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.252.575, de nacionalidad venezolano, natural La victoria Estado Aragua , de 34 años de edad, nacido en fecha 31-07-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: ZUATA SECTOR JOBALITO CALLE MARIÑO CASA Nº 11 JOSE FELIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-539.51.84 (ESPOSA), quien manifestó: “Buenas tardes, era mi vía normal cuando fui a dar la curva solo vi el celaje de la moto cuando frene ellos ya estaban debajo del carro. Es todo”.
Se les concede el derecho de palabra a los defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, basándome en el articulo 8 y 9 del copp, esta defensa considera que la imputación del Ministerio Publico se observa que es un hecho de la víctima. No se refleja quien estaba manejando y la manera de las actas se verifica que es un hecho de la misma, se observa que no tenían las normas para conducir una moto. Solicito se aparte del numeral 8 y se acuerde una medida bajo presentación. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 14-11-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana servicio de tránsito Terrestre, fueron notificados de un accidente de tránsito quienes al trasladarse al lugar logran visualizar a dos personas un adulto y un menor de edad lesionada donde proceden a llevarla al Hospital mientras que al ciudadano que produjo el hecho del accidente proceden a materializar su aprehensión… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal y y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales cual establecen:
Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”
Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”
Artículo 409 del Código Penal: “… El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
ARTICULO 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano MANUEL ANTONIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.225.058, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º: Presentaciones cada noventa (90) días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 416 del Código Penal en cuanto al ciudadano DEIBYS ADRIAN COLINA LORETO y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con el agravante artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al ciudadano YONLEIKER SOTELDO. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. Es todo, termino, Siendo las 03:45 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.125-24