REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 18 de Noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA No. : 8C-26.919-23
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 31º M.P.: ABG. ADOLFO LA CRUZ
VICTIMA ELI REVERE REBOLLEDO
ACUSADO: LUIS FELIPE CEPEDA RIVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDWARD CADENAS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO
Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes al acusado LUIS FELIPE CEPEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.560, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1993 profesión u oficio: Transportista, residenciado en: SAN JOAQUIN, CALLE PRINCIPAL CASA N° 13 SECTOR 01 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TF: 0424-339.76.37, su Defensa Pública ABG. EDWARD CADENAS, el ciudadano Fiscal 31º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. ADOLFO LA CRUZ, y también presente la Victima: ELI REVERE REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad N° 24.929.889, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha 22-05-23 funcionarios de la Policía nacional Bolivariana Servicio de Tránsito terrestre fueron notificados de un accidente de tránsito ubicado AV. INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO SECTOR LA HERREREÑA ESTADO ARAGUA, por lo que se le trasladaron a los hechos a los fines de verificar la situación, los cuales al llegar encontraron a un ciudadano que mostraba signos y síntomas de encontrarse lesionado motivo por el cual proceden a trasladarlo al Hospital de Maracay mientras que al ciudadano que ocasionó la imprudencia del accidente proceden a materializar su aprehensión del mismo…”
Al acusado, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal ; Ante esta situación, el acusado LUIS FELIPE CEPEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.853, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Pública solicita a favor de su defendido la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 23-10-24 por la fiscalía F22° en su oportunidad legal en contra del imputado LUIS FELIPE CEPEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.560 por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal TERCERO:Este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado LUIS FELIPE CEPEDA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.988.560, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a concederle el derecho de palabra nuevamente al ciudadano, ELI REVERE REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.889 en su carácter de VICTIMA plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “Estoy de acuerdo y no me opongo al acuerdo reparatorio” CUARTO: Se impone medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Es todo. Se da por concluido el Acto, siendo las 02:30 horas de la tarde Quedan las partes presentes EMPLAZADAS. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-26.919-23
AMBS/gl.-