REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 21 de Noviembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.127-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JHOAN CARLOS GONZALEZ VALLES
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. ERICA VALLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. LISBETH BELIZARIO y ABG. SANTOS CARDOZO
DELITOS: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. ERICA VALLES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JHOAN CARLOS GONZALEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.074, se procede a precalificar los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Magali Zamora y para el ciudadano Eliecer González LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (01) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse JHOAN CARLOS GONZALEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.074, de nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura de Estado Aragua, de 39 años de edad, nacido en fecha 04-07-1985, estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar, residenciado en: VILLA DE CURA SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 22 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-876.06.87, quien manifestó: “Buenas tardes, yo iba a una velocidad de 20 km y veo los motorizados hacia 40 metros al ver que vienen ellos esquivo los huecos y cuando giro me percato que me impactaron contra el vehículo . Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. SANTOS CARDOZO, quien expone: Buenas tardes, si bien es menos cierto que es de suma importancia, es falso lo que dice el funcionario actuante ya que establece en la Ley de tránsito en su reglamento donde señala: “Cuando las vías existen impedimentos no permita circulación vial…”; También se observa en el croqui que estamos en presencia de una semi-curva, el vehículo venía a poca velocidad donde la moto se estrella contra el vehículo como lo establece el croqui, lamentablemente el funcionario actuante no hace su trabajo como debe ser, porque no señala en el acto los impactos de acuerdo con los daños que presentaron los vehículos, por lo tanto está mal hecho el croqui, otra situación que se tiene que detallar que al funcionario le faltó acatar que los motorizados deben utilizar el casco, cabe destacar que no fuera pasado mayores accidentes si usaran el casco como lo establece la ley, es por lo que esta defensa solicita que se le otorgue la medida cautelar, de conformidad con el 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 21-11-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fueron notificados que ocurrió un accidente de tránsito por la CARRETERA VILLA DE CURA LAS GUACHARACAS MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, al momento de llegar con el fin de verificar los hechos observan a unas personas lesionadas graves, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. , los cuales cual establecen:

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro…”

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 416 del Código Penal: “…Si el delito hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JHOAN CARLOS GONZALEZ VALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.789.074, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Magali Zamora y para el ciudadano Eliecer González LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 416 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada noventa (90) días y 8° dos (02) personas. La defensa solicita la palabra invocando el recurso de revocación en cuanto a la medida cautelar establecido en el artículo 242 ordinal 8° Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal decide: Se declara improcedente de conformidad con el artículo 436 por la defensa en virtud que se dictó una decisión que se fundamentará mediante motivado y no mediante auto de mero trámite. Es todo, termino, Siendo las 5:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA N° 8C-28.127-24