REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 21 de Noviembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.128-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE PORFIRIO MARRERO BRAVO
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. ERICA VALLES
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ADALBERTO LEON
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal Flagº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. ERICA VALLES: ““Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JOSE PORFIRIO MARRERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.061, se procede a precalificar el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242, numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (01) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse JOSE PORFIRIO MARRERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.061, de nacionalidad venezolano, natural Altagracia del Tuy de Estado Guárico, de 58 años de edad, nacido en fecha 17-03-1967, estado civil soltero, de profesión u oficio: (Indigente lavador de Carro), residenciado en: NO POSEE RESIDENCIA PERO HABITA POR EL SECTOR CAÑA DE AZUCAR CERCA DEL CENTRO COMERCIAL DEL URBANISMO MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-988.8360 (ENDRI AMIGA), quien manifestó: “Buenas tardes, yo salí en libertad hace 2 semanas me dedico al trabajo lavando carro en frente de un edificio por caña de azúcar esa gente me tiene idea por el tema del agua pero yo dejo todo limpio y ordenado, ellos hace días me estaban reclamando por lo que me dieron golpes, amenazándome y maltratándome entonces a las 9 de la noche me llevaron detenido a la comisaria y ellos pusieron que me habían robado una batería, pero yo no robe eso, ellos me pusieron al frente de una batería con una foto y el inspector lo que hizo fue amenazarme porque no tengo trabajo motivo por el cual proceden a aprehenderme. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ADALBERTO LEON, quien expone: Buenas tardes, una vez escuchado a mi defendido consta en actas el examen médico de mi patrocinado donde se observar los moretones y hematomas ya que se encontraba trabajando, así mismo los funcionarios le colocaron dicha batería, debido a la denuncia causada por los vecinos del edificio, por lo que solicito se desestime el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal porque considero desproporcionado lo que manifiesta el Ministerio Público. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 21-11-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su labor de patrullaje logran avistar a un grupo de personas por la vía José Félix Ribas tenían retenido a un ciudadano el cual se encontraba hurtando una batería de un vehículo , motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 453: “… La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes: Ord 3º: Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSE PORFIRIO MARRERO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.345.061, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 30 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242 numerales 3° Y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días y 8° dos 02) personas. Es todo, termino, Siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.128-24