REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 22 de Noviembre del 2024
CAUSA N° 8C-27.998-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 33°: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 con el numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.799, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR 9 CAÑA DE AZUCAR UD-13 BLOQUE 40 PLANTA BAJA APARTAMENTO 0003 PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF:0412-898.53.40(PAPA), por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 con el numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en 16-09-24 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caña de Azúcar, logran avistar a un sujeto masculino conduciendo un vehículo tipo moto con una actitud nerviosa acelerando la marcha al ver la comisión, impactándole de forma brusca contra una acera ocasionándole lesiones corporales al Detective, procediendo a realizarle una inspección corporal logrando incautarle una cartuchera contentivo de 22 gramos de marihuana, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo…
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.799, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR 9 CAÑA DE AZUCAR UD-13 BLOQUE 40 PLANTA BAJA APARTAMENTO 0003 PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF:0412-898.53.40(PAPA), quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia y solicito una medida menos gravosa y la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración por la Experto Bionalista MAURO JOSE MANZANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF), quien depondrá en relación a la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0303-24 de fecha 23-09-24, realizada a las sustancias incautadas en el procedimiento. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0303-24, de fecha 23-09-24, practicada por el EXPERTO BIONALISTA MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF).
2.- Declaración del funcionario por el DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0638-24 de fecha 16-09-24, realizada al lugar donde se materializó la aprehensión del hoy imputado FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES. La experticia podrá ser presentada por el experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito que de conformidad con el artículo 341 de Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la INSPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0638-24 de fecha 16-09-24, suscrita por el DETECTIVE ALEXANDER NIETO adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS practicada en la siguiente dirección BARRIO 23 DE ENERO, CALLE AUTOPISTA, VIA PUBLICA PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lugar donde se materializó la aprehensión del hoy imputado HERBYTH JHUSE AVILA TAPO. Es necesaria, útil y pertinente, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio de suceso para el momento en el cual sucedieron los hechos objeto de inquisición, así como de la aprehensión del imputado. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 337, 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien depondrá en relación a la INSPECCION TECNICA Nº 0637 de fecha 16-09-24 practicada en la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CARDENAL, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, AÑO 2014 PLACA AK2H39H, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 813SK1DA7EV000279, NUMERO IDENTIFICADOR DE MOTOR HJ1P520M1140465702, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente porque a través de esta inspección técnica con fijación fotográfica, se deja constancia de la característica de la evidencia colectada, por parte de los funcionarios actuantes al momento que se materializó la aprehensión del imputado, el cual es un vehículo automotor de uso particular y que estaba siendo conducido por el hoy imputado al momento de la inspección de vehículo, logrando incautar la sustancia producto del hecho ilícito que se imputa al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES.
4.- Declaración del funcionario COMISARIO DANIEL ARDILA, adscrito al DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, quienes depondrán en relación a la EXPERTICIA E IMPROTA DE VEHICULO Nº 041-24 de fecha 17-09-24 practicada en la siguiente evidencia: UN VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CARDENAL COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA USO PARTICULAR, AÑO 2014, PLACA AK2H39H, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 813SK1DA7EV000279, NUMERO IDENTIFICADOR DE MOTOR HJ1P520M1140465702, la cual se encuentra con la serializacion en su estado original. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo automotor de uso particular que estaba siendo conducido por el hoy imputado al momento de la inspección de vehículo, logrando incautar la sustancia producto del hecho ilícito que se imputa al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES.
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien depondrá en relación a la DICTAMEN PERICIAL EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 0183 de fecha 29-10-24 practicada las siguientes evidencias: UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CARDENAL, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, AÑO 2014 PLACA AK2H39H, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 813SK1DA7EV000279, NUMERO IDENTIFICADOR DE MOTOR HJ1P520M1140465702. Esta prueba es necesaria, útil y pertinente, porque a través de esta experticia, se deja constancia de que luego de realizar un minucioso barrido con el equipo técnico adecuado, no se logró obtener partículas de sustancias de interés criminalistico.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE GABRIEL MARTINEZ, DETECTIVES JEFES ANDRES SOSA, JOSE AMAIZ, DETECTIVES AGREGADOS FRANYER MARTINES, FRANCISCO GARCIA, JONAH SILVA, DETECTIVES DANIEL MARQUEZ, MIGUEL VARGAS, MIGUEL TOVAR, LUCIANO FERNANDEZ,JORGE LUGO Y WILKALI MORENO, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR, en compañía del DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. Medio de prueba es NECESARIA por ser estos los funcionarios actuantes del procedimiento policial practicado en fecha 16-09-24, UTIL, por cuanto se trata del acta en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logró incautar la sustancia ilícita producto del hecho los cuales vinculan como participe al hoy imputado FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES.
DOCUMNTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0303-24 de fecha 23-09-24 presentada por el EXPERTO MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua (SENAMECF). Esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautada y que se atribuye en el delito en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, y UTIL a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA. Es necesaria ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado dentro del tipo penal que se imputa, y para que el experto profesional adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.
2.- INPECCION TECNICO Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0638-24 de fecha 16-09-24, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada en la siguiente dirección BARRIO 23 DE ENERO, CALLE AUTOPISTA, VIA PUBLICA PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, lugar donde la aprehensión del hoy imputado FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES. Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta diligencia, se deja constancia de las características físicas que presentaba del sitio del suceso para el momento en cual sucedieron los hechos objeto de inquisición y pertinente así como de la aprehensión del imputado.
3.- INSPECCION TECNICA Nº 0637, de fecha 16-09-24, presentada por el DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada en la siguiente evidencia: UN (01) VEHICULO CLASE MOTO, MARCA MD, MODELO CARDENAL, COLOR AZUL, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR, AÑO 2014 PLACA AK2H39H, NUMERO DE IDENTIFICACION VEHICULAR 813SK1DA7EV000279, NUMERO IDENTIFICADOR DE MOTOR HJ1P520M1140465702, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada al vehículo que conducía el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES al momento de realizar la inspección de vehículo por parte de los funcionarios actuantes logrando incautar la sustancia ilícita producto del hecho que se imputa. Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta experticia de reconocimiento legal, se deja constancia de la característica de la evidencia colectada, por parte de los funcionarios actuantes al momento que se materializó la aprehensión del imputado, el cual es un vehículo automotor de uso particular y que estaba siendo conducido por el hoy imputado al momento de la inspección de vehículo, logrando incautar la sustancia producto del hecho ilícito que se imputa al ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES.
4.- EXPERTICIA E IMPRONTA DE VEHICULO Nº 041-24 de fecha 17-09-24, presentada por el COMISARIO DANIEL ARDILA, adscrito al DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS DE VEHICULO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR. Esta prueba, es PERTINENTE porque la misma fue practicada al vehículo que conducía el ciudadano FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, al momento de realizar la inspección de vehículo por parte de los funcionarios actuantes logrando incautar la sustancia ilícita producto del hecho que se imputa Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta experticia, se deja constancia de la originalidad de los seriales del vehículo que conducía el imputado de autos.
5.- DICTAMEN PERICIAL EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 0183 de fecha 29-10-24, presentada por el DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito a la DIVISION DE CRIMINALISTICA DE LA DELEGACION MUNICIPAL CAÑA DE AZUCAR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Esta prueba es NECESARIA y UTIL, porque a través de esta experticia de reconocimiento legal, se deja constancia de la característica de la evidencia colectada, por parte de los funcionarios actuantes al momento que se materializó la aprehensión del imputado, se deja constancia de que luego de realizar un minucioso barrido con el equipo técnico adecuado, no se logró obtener partículas de sustancias de interés criminalistico.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 con el numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
Articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga: “… Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido: 11° En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares…”
TERCERO: El acusado FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.799, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (43) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.799, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-07-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR 9 CAÑA DE AZUCAR UD-13 BLOQUE 40 PLANTA BAJA APARTAMENTO 0003 PARROQUIA CAÑA DE AZUCAR MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TLF:0412-898.53.40(PAPA), por la presunta comisión del delito de: De TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 con el numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado FREDDY ANTONIO PARRA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-14.729.799, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.998-24
AMBS/GL.-