REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 22 de noviembre del 2024
CAUSA N° 8C-28.026-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29º: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. .
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 03-10-24, funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su labor de patrullaje de seguridad los Tanques, logran avistar a un ciudadano quien al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y sospechosa por lo que le dan la voz de alto solicitándole estos su documento de identidad, a los fines de realizar la inspección corporal logrando incautar distribuido en ambos bolsillos 19 municiones motivo por el cual proceden a materializa su aprehensión …
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDISON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, más allá se observa que los testigos que fueron ratificados en sede fiscal los mismos son funcionarios actuantes, por lo que solicito que no se admitan esos testigos ya que son funcionarios actuantes los cuales constan en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia así mismo solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria NUÑEZ VIELMA LEIDY MARVELIS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, en fecha 05-10-24. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sean exhibido el respectivo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, practicó la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-39, de fecha 05-10-24 los cuales permiten conocer las características del arma de fuego incautada al momento de los hechos. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura el respectivo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-39, de fecha 05-10-24, practicada a las municiones incautadas.
2.- Declaración de la Funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico N º42 Guardia Nacional Bolivariana quien realizó: Inspección Técnico Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sean exhibidas las respectivas Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24, contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, practicó la respectiva Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24 los cuales permiten conocer las características del arma de fuego incautada al momento de los hechos. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura el respectivo Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL CPNB BERMUDEZ ESTEBAN, INSPECTOR ALFONZO EDGARDO Y OFICIAL AYALA ANDRES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Magdaleno. Así mismo, se solicita de conformidad con el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate ACTA POLICIAL. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sean exhibidas las respectivas ACTA POLICIAL contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta del ACTA POLICIAL, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que los funcionarios suscribieron y efectuaron aprehensión y las Actas de Investigación Penal.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24, por la funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana a la siguiente dirección: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS VIA PUBLICA PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. De este elemento se desprende la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y las características del mismo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, de fecha 05-10-24 suscrita por la funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana efectuada a: DIECINUEVE (19) MUNICIONES CALIBRE & MM.- mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de las características de las municiones incautadas al imputado.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo no se admiten los testigos establecido en el Capitulo V cursante en el folio (46) debido que son funcionarios actuantes del procedimiento quienes indicaran el modo tiempo y lugar de los hechos y su vez no pueden ser tomados como testigos presenciales de su mismo procedimiento. No obstante señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
TERCERO: El acusado WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la única pieza folio (41) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-28.026-24
AMBS/GL.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 22 de noviembre del 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-28.026-24
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público en contra del acusado: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, con su Defensa Pública ABG. EDISON DIAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y siete (37) en la única pieza , en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria NUÑEZ VIELMA LEIDY MARVELIS, Experta adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, en fecha 05-10-24. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio, le sean exhibido el respectivo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, practicó la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-39, de fecha 05-10-24 los cuales permiten conocer las características del arma de fuego incautada al momento de los hechos. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura el respectivo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-39, de fecha 05-10-24, practicada a las municiones incautadas.
2.- Declaración de la Funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico N º42 Guardia Nacional Bolivariana quien realizó: Inspección Técnico Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sean exhibidas las respectivas Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24, contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta de dicho experto, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, practicó la respectiva Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24 los cuales permiten conocer las características del arma de fuego incautada al momento de los hechos. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su lectura el respectivo Inspección Técnica Criminalística Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL CPNB BERMUDEZ ESTEBAN, INSPECTOR ALFONZO EDGARDO Y OFICIAL AYALA ANDRES, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Magdaleno. Así mismo, se solicita de conformidad con el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate ACTA POLICIAL. En torno a este medio de prueba, dada la complejidad de la materia, se solicita expresamente que en la oportunidad de su exposición durante el debate probatorio le sean exhibidas las respectivas ACTA POLICIAL contentivo del procedimiento sobre el cual declarara, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 y del primer aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los efectos de la consulta del ACTA POLICIAL, asimismo ratifique su firma y contenido. La necesidad y Pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que los funcionarios suscribieron y efectuaron aprehensión y las Actas de Investigación Penal.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24, por la funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana a la siguiente dirección: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS VIA PUBLICA PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA. De este elemento se desprende la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos y las características del mismo.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-SCJENG-SLCCT-GNB-LC42-DF-391, de fecha 05-10-24 suscrita por la funcionaria SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 Guardia Nacional Bolivariana efectuada a: DIECINUEVE (19) MUNICIONES CALIBRE & MM.- mediante el presente elemento de convicción se deja constancia de las características de las municiones incautadas al imputado.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, sin embargo no se admiten los testigos establecido en el Capitulo V cursante en el folio (46) debido que son funcionarios actuantes del procedimiento quienes indicaran el modo tiempo y lugar de los hechos y su vez no pueden ser tomados como testigos presenciales de su mismo procedimiento. No obstante señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia preliminar en contra del ciudadano: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, en la cual Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Es por lo que Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal en contra del ciudadano: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciada en: SECTOR LOS TANQUES CALLE LOS CHAGUARAMOS CASA S/N PARROQUIA VILLA DE CURA MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 31-10-24 por la fiscalía 14° en su oportunidad legal, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio no se admiten para ser evacuado la promoción y testimonios de los supuestos testigos identificados como Esteban y Alfonso, así como acta de entrevista 22-02-24 ante la sede de la fiscalía 14° del Ministerio Publico del estado Aragua, toda vez que señala el capitulo III del escrito acusatorio que dichos ciudadanos son funcionarios actuantes en el procedimiento de fecha 03-10-2024. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.762.132, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 02:00 horas del tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-28.026-24
AMBS/GL.-