REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Noviembre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-23.245-17
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de captura en la presente causa seguida al ciudadano: GREGORI ALEJANDRO SEQUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.126, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua Estado Aragua de 28 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LA SEGUNDERA SECTOR 2 VEREDA 17 CASA Nº 9 PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-318.46.83. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 33º ABG. FELIX REQUENA, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORI ALEJANDRO SEQUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.126, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 279-19 de fecha 04-02-19 según oficio Nº 896-19, y solicito se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado GREGORI ALEJANDRO SEQUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.126, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua Estado Aragua de 28 años de edad, nacido en fecha 10-06-1996 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR LA SEGUNDERA SECTOR 2 VEREDA 17 CASA Nº 9 PARROQUIA CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-318.46.83, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas tardes, solicito se le otorgue una medida cautelar a los fines de solventar su situación jurídica y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi defendido. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como LEGITIMA y que se restituye el Estado de libertad para el imputado GREGORI ALEJANDRO SEQUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.126, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente restituir el Estado de Libertad conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: GREGORI ALEJANDRO SEQUERA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.987.126 .

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.245-17, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 279-19 de fecha 04-02-19 según oficio Nº 896-19 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se restituye el estado de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 9ª estar atento del proceso a los fines de comparecer para el día MARTES VEINTISESIS (26) DE NOVIEMBRE DEL 2024 A LAS 10:00 am, con la obligación de dar cumplimiento con lo acordado en audiencia preliminar en fecha 22-11-17. Se termino la audiencia 03:30 horas del tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA


ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-23.245-17
AMBS/GL.-