REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 25 de Noviembre de 2024
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-24.557-20
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de captura en la presente causa seguida al ciudadano: GERARDO ENRIQUE ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.021, nacido La Victoria fecha de nacimiento 20-12-1979 de 43 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: LA POBLACION EL JARILLO CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Fiscal 29º ABG. CARLOS AREVALO: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GERARDO ENRIQUE ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.021 por el delito de RESISTENCIA y DESOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 483 ambos del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 048-22 de fecha 19-10-22 según oficio Nº 1745-22 y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado GERARDO ENRIQUE ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.021, nacido La Victoria fecha de nacimiento 20-12-1979 de 43 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: LA POBLACION EL JARILLO CALLE PRINCIPAL CASA S/N MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
El Defensor Público ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Solicito se le otorgue la libertad a mi representado y se le deje sin efecto la orden de captura. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como LEGITIMA y que se restituye el Estado de libertad para el imputado GERARDO ENRIQUE ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.021, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente restituir el Estado de Libertad conforme a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: GERARDO ENRIQUE ROJAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.021 .
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.557-20, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº N° 048-22 de fecha 19-10-22 según oficio Nº 1745-22 por el delito de RESISTENCIA y DESOSBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y 483 ambos del Código Penal TERCERO: Se restituye el estado de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal con la obligación de comparecer a la audiencia preliminar fijada para el día MIERCOLES 04 DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de solventar su situación jurídica. Se termino a las 02: 40 horas de la tarde. Es todo. Se conforme firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-24.557-20
AMBS/GL.-