REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 29 de Noviembre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-22.898-16
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de captura en la presente causa seguida al ciudadano: ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003, de nacionalidad venezolano natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974 profesión u oficio: Albañil, estado civil soltero, residenciado en: CAGUA BARRIO HUETE CALLE Nº 13 CASA Nº 42 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-938.23.58, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, EDWARD VILLADIEGO, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 079-17 de fecha 04-10-2017 y la medida que viene disfrutando y se apertura el juicio oral y público. Es todo”.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003, de nacionalidad venezolano natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 50 años de edad, nacido en fecha 19-06-1974 profesión u oficio: Albañil, estado civil soltero, residenciado en: CAGUA BARRIO HUETE CALLE Nº 13 CASA Nº 42 MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-938.23.58, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor Público: ABG. ROSA MORENO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue la libertad a mi representado en virtud de que dicha orden ya fue materializada en su oportunidad, asimismo solicito se le deje sin efecto dicha orden de captura. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre el imputado ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003, delito éste que merecen pena privativa.

Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la detención preventiva para el ciudadano: ALI JOSE ARTEAGA DIAZ titular de la cedula de identidad N° V-12.478.003.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-22.898-16, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 079-17 de fecha 04-10-2017 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se RATIFICA dejar sin efecto orden de captura Nº 079-17 de fecha 04-10-2017 por cuanto la misma fue materializada en fecha 20-02-2019 en Audiencia Preliminar. CUARTO: Se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad de Conformidad con el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las siguientes actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solventar su situación jurídica por cuanto consta ninguna medida cautelar. Se acuerda librar boleta de traslado para el día LUNES (02) DE DICIEMBRE DEL 2024, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal en el cual se declina. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo Cúmplase. Es todo, Termino siendo la 12:30 pm, se leyó y conformes. Firman.; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:13 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.-

EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-22.898-16
AMBS/GL.-