REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 29 de Noviembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 8C-23.885-16
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 33º DEL MP: ABG. FELIX REQUENA
ACUSADO: MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598, venezolano, natural de Anzoátegui; fecha de nacimiento 04-07-1990, 25 años de edad, ocupación Albañil, residenciado en: TERRAZA DE PAYA, CALLE Nº 6 CASA Nº 55 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 26-09-18, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “MARIÑO II”, en su labor de patrullaje observan a dos ciudadanos con una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que proceden a realizar la inspección corporal logrando incautarle dos envoltorios, neto de 63 gramos con 100 miligramos contentivo de marihuana motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de los mismos…”

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 05-11-24 por la fiscalía 19º, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

1.- MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Pública ABG. KHARLA VIÑAS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le otorgue la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto MARIA GABRIELA VARGAS, toxicóloga forense adscrita al SENAMECF, quien practicó la Experticia Química Botánica Nº 9700-064-DCF-0394-18 de fecha 10-08-18, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua.

La declaración de los expertos es necesaria, útil y pertinente, ya que ellos deberán deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la práctica de la experticia sometida a ella, indicando cual fue el procedimiento técnico que utilizó para llegar científicos como criminalistas. Ya que el juez de juicio por razones obvias tiene limitaciones desde el punto de vista del conocimiento múltiple y técnico, que se refiere a situaciones diferentes a la ciencia jurídica y que por supuesto requiere de conocimientos especializado de ciertas artes o profesiones, ocurriendo entonces a la experticia levantada por los expertos como medio idóneo de auxilio, en otras palabras, esta prueba es pertinente ya que los mismos depondrán en el juicio oral sobre su apreciación en la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0394-18, de fecha 10-08-2018, porque a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, además de su cantidad, e igualmente necesaria para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa, así mismo los expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos y en la acreditación del cuerpo del delito, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribaron al dictamen pericial antes mencionado y a la inspección técnica realizada en el sitio del suceso.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE ILARRAZA YINMI, OFICIAL AGREGADO BENAVIDES ESTEBAN, OFICIAL LEZAMA FRANK, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “MARIÑO II” del Estado Aragua. Quienes depondrán ante el Juez de Juicio correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento en el cual actuaron y aprehenden a los imputados de autos.

DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0394-18, de fecha 10-08-18 presenta por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. Esta prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas a los ciudadanos hoy imputados, esta de fecha 06-08-18, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA. Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados dentro del tipo penal que se imputa, y para que la experta profesional adscrita al C.I.C.P.C a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contenido del mismo.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 046-20 de fecha 15-12-2020 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 046-20 de fecha 15-12-2020 por cuanto fue materializado en esta misma fecha. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 26-09-18 por la fiscalía 19° en su oportunidad legal en contra del imputado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como la comunidad de la prueba. SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado MERVIN EDUARDO APARICIO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.852.598 7, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEPTIMO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-.


LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA Nº 8C-23.885-16
AMBS/GL