REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 29 de noviembre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-26.230-22
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial por captura en la presente causa seguida a la ciudadana: YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 de nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura de Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1998, profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en: BELLA CAGUA CALLE Nº 3 AMPARO MONROY POWER MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-890.15.40, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal de Flagrancia Abg. YANIMAR MENDOZA, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a la orden a la ciudadana YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 018-23 de fecha 09-05-23 según oficio Nº 1261-23 y se acuerde mantener la Medida Preventiva de Libertad, a los fines de presentar a las víctimas para celebrar la audiencia preliminar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

La imputada YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664 de nacionalidad venezolano, natural Villa de Cura de Estado Aragua, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1998, profesión u oficio: Ama de Casa, estado civil soltera, residenciado en: BELLA CAGUA CALLE Nº 3 AMPARO MONROY POWER MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0412-890.15.40, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.


DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor Público ABG. ROSA MORENO, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le fije una fecha para la audiencia preliminar. Es todo”.
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la aprehensión como LEGITIMA y que se mantenga la medida que pesa sobre la imputada YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito LESIONES PERSONALES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal, para la ciudadana YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, delito éste que merece una detención preventiva.

Ahora bien, en el presente caso se estima que concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la Medida Preventiva Privativa de Libertad para la ciudadana: YUSNELIS ALEXANDRA PAEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-26.350.664, a los fines de realizar la audiencia preliminar para solventar su situación jurídica.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-26.230-22, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 018-23 de fecha 09-05-23 según oficio Nº 1261-23 por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 y 425 ambos del Código Penal. TERCERO: Se mantiene Medida Preventiva de Libertad y se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES TRES (03) DE DICIEMBRE DE 2024 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de presentar las víctimas. Se libra boleta de traslado. Es todo, se terminó siendo las 3:30 pm, se leyó y conformes firman.-.


EL JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






8C-26.230-22
AMBS/GL.-