REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165º

Maracay, 04 de Noviembre de 2024
CAUSA N° 8C-27.925-24

JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 21°: ABG. JORGE ROSALES
ACUSADOS: JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JONATTHAN NAVAS, ABG. JESUS MENDOZA y ABG.WELDYS VALERO
DELITOS: FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal.

Advirtiendo que en la presente causa signada con la nomenclatura 8C-27.925-24, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguida en contra de los imputados 1.- JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, de nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CANDELARA CALLE ROMULO GALLEGO N° 11 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-230.71.20 2.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, de nacionalidad venezolano, natural Barinas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-12-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CONCEPCION TORRE N° 2 PISO 03 APTO 08 SECTOR LA JULIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-598.37.87 3.- HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-2001, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: AV. MIRANDA CALLEJON EL CANAL CASA N° 220-A LA ROMANA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-354.11.98 4.- FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: CALLE ANZOATEGUI PIÑONAL SUR N° 17 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-478.05.86 5.-LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-01-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. HACIENDA PANTY CALLE 15 N° 31 ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0412-766.65.26, se celebro audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los articulo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 21º del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, por la presunta comisión por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA Y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, los delitos de FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal, es por lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

1)- ACUSADOS: 1.- JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, de nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CANDELARA CALLE ROMULO GALLEGO N° 11 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-230.71.20 2.- CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, de nacionalidad venezolano, natural Barinas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-12-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CONCEPCION TORRE N° 2 PISO 03 APTO 08 SECTOR LA JULIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-598.37.87 3.- HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-2001, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: AV. MIRANDA CALLEJON EL CANAL CASA N° 220-A LA ROMANA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-354.11.98 4.- FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: CALLE ANZOATEGUI PIÑONAL SUR N° 17 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-478.05.86 5.-LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-01-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. HACIENDA PANTY CALLE 15 N° 31 ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0412-766.65.26
2)- DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JESUS MENDOZA INPRE N° 122.983, con domicilio procesal en: AV. CONSTITUCION RESIDENCIAS LA ESTACION PISO 02, APRO 02-C MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-052.14.96

ABG.WELDYS VALERO INPRE N° 144.236 con domicilio procesal en: CALLE CARABOBO, EDIFICIO FRANCA PISO 01 OFICINA 01 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TLF: 0424-247.70.99

ABG. JONATHAN NAVAS INPRE N° 215.653, con domicilio procesal en: AV. MIRANDA, SECTOR 23 DE ENERO, CALLEJON EL CANAL, CASA N° 220-A MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-954.63.70

3)-FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE ROSALES, en su condición de fiscal Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico del estado Aragua.

4)-VICTIMA: El estado Venezolano

CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno que esta Juzgadora verifique su competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Luego de analizar el artículo anteriormente transcrito, se puede constatar que efectivamente es competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, a quienes se les atribuye la tutela de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal venezolano, conocer de los delitos cuyas penas máximas excedan de los ocho (08) años de privación de libertad. Es por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPITULO III.
DE LOS HECHOS VENTILADOS EN LA AUDIENCIA.

Una vez aperturada la Audiencia preliminar, en la causa signada con la nomenclatura 8C-27.925-24, (alfanumérico interno de este Despacho Judicial de primera instancia), y verificada la presencia de todas las partes, de seguidas se procedió a imponer a los concurrentes del derecho de palabra en el orden siguiente:

El Fiscal del Ministerio Público luego de narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, objeto del escrito acusatorio presentado en fecha 10 de Octubre de 2024, expuso entre otras lo siguiente:

“…..Buenas tardes se ratifica la acusación presentada de fecha 10-10-24 por la fiscalía 21° en su oportunidad legal en contra de los imputados mencionados en autos por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA Y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, los delitos de FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal. Solicito la apertura a juicio oral y público, así como también se admita la acusación y los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes que deben ser debatidos y evacuados, asimismo solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. Es todo….”.

Finalizada la exposición de la representación del Ministerio Publico, de seguidas este Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a imponer de forma individual los ciudadanos: JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, de nacionalidad venezolano, natural Barquisimeto, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-01-1973, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CANDELARA CALLE ROMULO GALLEGO N° 11 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-230.71.20 quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, de nacionalidad venezolano, natural Barinas, de 58 años de edad, nacido en fecha 29-12-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. LA CONCEPCION TORRE N° 2 PISO 03 APTO 08 SECTOR LA JULIA ESTADO ARAGUA TLF: 0412-598.37.87, quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-11-2001, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: AV. MIRANDA CALLEJON EL CANAL CASA N° 220-A LA ROMANA ESTADO ARAGUA TLF: 0424-354.11.98 quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 33 años de edad, nacido en fecha 26-10-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador , residenciado en: CALLE ANZOATEGUI PIÑONAL SUR N° 17 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0414-478.05.86 quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, de nacionalidad venezolano, natural Maracay, de 54 años de edad, nacido en fecha 16-01-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio: Facilitador, residenciado en: URB. HACIENDA PANTY CALLE 15 N° 31 ROSARIO DE PAYA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 0412-766.65.26 quien manifestó: Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JONATHAN NAVAS, Quien expone lo siguiente:

“…..“Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones de fecha 30-10-24 el cual se da por reproducido así mismo solicito se admita las pruebas documentales y testimoniales señalada en el capítulo III del mismo, los cuales demostrara la inocencia den juicio y de no decretar el sobreseimiento de la misma se apertura el juicio oral y pública y se acuerde una medida cautelar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JESUS MENDOZA, Quien expone lo siguiente:

“Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, y solicito un juicio oral y público a los fines demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. WELDYS VALERO, Quien expone lo siguiente:

“Buenas tardes, ratifico escrito de excepciones, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, solicito que se acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa y se acuerde una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.

QUINTO V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez recapituladas todas las cuestiones ocurridas en la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), con motivo al asunto penal signado con la nomenclatura 8C-27.925-24, (alfanumérico interno de este Tribunal de Primera Instancia) seguido en contra de los acusados JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, procede esta dirimente constitucional a motivar los pronunciamientos decretados en franco acatamiento a lo preceptuado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal, en los términos siguientes:

Finalizada la audiencia preliminar in comento, como punto previo se acordó declarar sin lugar los escrito de excepciones propuesto en fecha veintiocho 28 del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) y el treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por los abogados ABG. JONATTHAN NAVAS, ABG. JESUS MENDOZA y ABG.WELDYS VALERO, en su condición de defensores privados de los acusados de autos, en virtud que esa defensa técnica interpuso su acción, manifestando que el hecho objeto del presente proceso penal no reviste de carácter penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal C del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que:

“…..Artículo 28 Numeral 4º Literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…..)
4.-accion promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…..)
C) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se bases en hechos que no revisten carácter penal…..”.

Al verificar el contenido de la disposición legal ut supra transcrita es sencillo advertir que las excepciones se propugnan, como una herramienta procesal que le permite a la parte interesada (imputados y su defensa), señalar los presupuestos o circunstancias, enmarcadas por el legislado patrio como verdaderos obstáculos para el ejercicio del ius puniendi, que el estado venezolano ejerce por medio del sistema de impartición de justicia:

Bajo esta perspectiva el articulo 28 numeral 4º literal C de la ley penal adjetiva, evidentemente consagra el sobreseimiento de la persecución penal, en aquellos casos en los que la génesis de la misma, se suscite como consecuencia de una denuncia, querella de la víctima, acusación fiscal, acusación particular propia de la víctima o acusación privada, que se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, cuestión esta que fue erróneamente alegada por los abogados ABG. JONATTHAN NAVAS, ABG. JESUS MENDOZA y ABG.WELDYS VALERO , en su condición de defensas privadas de los acusados de autos, puestos que, en los elementos de convicción cursantes en el escrito acusatorio, presentado por la representación de la Fiscalía Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), los cuales fueron recabados por la ya mencionada representación Fiscal, se desprende un presunto hecho delictual, elementos de convicción estos que fueron debidamente destacados por la representación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo denominado como “FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION”, es por esta razón que es necesario que continúe el presente proceso penal, a los fines que se ventile por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, el debate oral y público pertinente para dilucidar la verdad verdadera en cuanto a los hechos, mediante la evacuación y análisis de los aspectos procesales de fondo, que cursan insertos en autos. Y ASI SE DECIDE.

Dándole continuidad al desarrollo de la motivación que ocupa a esta juzgadora es de merito manifestar que en el punto primero del presente fallo se acuerda admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésimo Primero (21º) del Ministerio Publio del estado Aragua en fecha 10-10-24, por cuanto al practicar el control formal y material de la ut supra mencionada acusación fiscal, se logro constatar que la precalificación delictual ofrecida en el libelo acusatorio, no concuerda con la individualización de conducta que la fiscalía del Ministerio Publico logró determinar en la investigación, en relación al delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA Y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, los delitos de FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal, quien decide, considera profundizar en este respecto, es altamente relevante examinar los elementos constitutivos del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, el cual fue sobreseído dicha conducta al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, donde una vez revisada los autos que conforman la misma se puede apreciar que los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA Y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, se encuentran en dicha disposición, toda vez que no se demostró durante la investigación la conducta atípica, antijurídica de los mismos, es decir, la promesa o dinero que haya permitido la perpetración del delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, a los efectos se constata la incapacidad del Ministerio Publico en encuadrar la conducta de los encausados penales en el delito ofrecido, razón por la se procede a citar el contenido, que prevé que:

Artículo 69 de la Ley contra la Corrupción:”… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra una persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”


Artículo 265 del Código Penal: “El que de alguna manera procure o facilite la fuga de un preso será penado con presidio de uno a dos años, teniéndose en cuenta la gravedad de la inculpación o naturaleza y duración de la pena que le quede por cumplir al fugado. Si para procurar o facilitar la evasión, el culpable ha hecho uso de alguno de los medios indicados en el artículo 259, la pena será de dos a cuatro años de presidio cuando la fuga se lleve a cabo, y cuando esta no se verifique, será de uno a dos años de presidio. En uno u otro caso se deberá tener en cuenta la gravedad de la inculpación o la naturaleza y duración de la pena aun no cumplida.

Si la persona culpable es pariente cercano del preso, la pena quedará reducida de una tercera parte a la mitad, según la proximidad del parentesco…”


Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”

En razón de los motivos antes expuestos, lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 a del código Penal, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, por lo que en el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1ª primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se demostró los elementos constitutivo del mismo para ser agregado a los hechos. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1.- el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.


Ahora bien, en lo atinente a la admisión de los medios probatorios cursantes en autos, esta juzgadora acuerda admitir los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, toda vez que la presentación fiscal demostró la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo este el uno requisito exigido en la ley penal adjetiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 182 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejan constancia que dicha pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE OSCAR ESPINOZA, adscrito a la División Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 0592-24, de fecha 24-08-24, practicada en la siguiente dirección: CENTRO PRIVADO DE LIBERTAD, SIMON RODRIGUEZ, UBICADO EN EL BARRIO SAN CARLOS CALLE EL PORVENIR, PARCELA S/N PARROQUIA PEDRO JOSE OVALLES MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA. Tal fuente de pruebas servirá para demostrar la existencia y características del lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se considera útil, pertinente y necesaria, en virtud de que demostrará las características físicas donde se materializó la aprehensión de los hoy acusados y donde se ocurrió la fuga, verificándose que dicho lugar no se observó signos de violencia. Así mismo, podrá ser adminiculada con la declaración de los funcionarios, los testigos y de esta manera se proceda a demostrar la participación de los imputados en los hechos investigados. LA INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 0592-24, realizada por este funcionario, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE KKEVIN TRUJILLO, adscrito a la División Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0506-24, de fecha 24-08-24, practicada a 1.- UN TELEFONO CELULAR marca: SIRAGON, modelo: SP-6200, color: NEGRO, serial: IMEI 1: 868298040721970, serial IMEI 2: 868298040721988 y 2) UN TELEFONO CELULAR, marca: UMIDIGI, modelo: A7S, color: GRIS, serial: IMEI 1:359730986179983, serial IMEI 2: 359730986179991. Tal fuente de pruebas servirá para demostrar la existencia y características del lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se considera útil, pertinente y necesaria, en virtud que demostrará las características y existencia de los objetos colectados por los funcionarios actuantes a los imputados JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, respectivamente al momento de su aprehensión y en consecuencia, las mismas pueden ser vinculadas con la declaración de los demás funcionarios y testigos y de esta manera se proceda a demostrar la participación de los imputados en los hechos investigados DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0506-24, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración de los funcionarios COMISARIO JEFE JENNY GARCIA, INSPECTOR JEFE MIGUEL CAMPOS, INSPECTOR LEANDRO LOPEZ, INSPECTOR JEFE HENDRY CAMACHO, DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, DETECTIVES AGREGADOS JUAN ALVAREZ, YUSBEISY MORILLO y OSCAR ESPINOZA y DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito a la División Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse de de los funcionarios que en fecha 24-08-24, suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352. Tal fuente de pruebas se considera pertinente en virtud que la misma servirá para demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la aprehensión de los imputados antes mencionados y es necesario porque es la que permite determinar cómo se desarrolló la aprehensión y como tuvieron conocimiento de manera inmediata los funcionarios de la acción desplegada por los imputados, en consecuencia resultará útil el testimonio de los funcionarios a los fines de afianzar y poder adminicular el mismo con los dichos de los testigos y de esta manera proceder a demostrar la participación de los acusados en los hechos investigados y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JUAN ALVAREZ y DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, adscrito a la División Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quien en fecha 25-08-24, suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron recapturados el adolescentes DAYNNER XAVIER HERNANDEZ, el cual es uno de los tres fugados del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Tal fuente de prueba se considera pertinente en virtud de que la misma servirá para demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se materializó la aprehensión del adolescentes antes mencionado y es necesaria porque es la que permite determinar cómo se desarrolló la aprehensión y como tuvieron conocimiento de manera inmediata los funcionarios de la acción desplegada por los mismo, en consecuencia resultará útil el testimonio de los funcionarios a los fines de afianzar y poder adminicular el mismo con el dicho de los testigos, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

1.- Declaración de la ciudadana E.M.L.A (A reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (DAVISON DANIEL CRISTACHO LOPEZ). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que tiene conocimiento que el adolescente (DAVISON DANIEL CRISTACHO LOPEZ) se encontraba recluido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, de donde logró fugarse en horas de la mañana, del día 24-08-24 en compañía de otros detenidos.

2.- Declaración del ciudadano H.A.P.L (A reserva del Ministerio Público), en su condición de familiar (Tío) del fugado (ALEXIS JOSE PEREZ BETANCOURT). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que tiene conocimiento que el adolescente (ALEXIS JOSE PEREZ BETANCOURT).) se encontraba recluido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, de donde logró fugarse en horas de la mañana, del día 24-08-24 en compañía de otros detenidos.

3.- Declaración del ciudadano A.X.H.S (A reserva del Ministerio Público), en su condición de padre del fugado (DAYNNER XAVIER HERNANDEZ). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que tiene conocimiento que el adolescente (DAYNNER XAVIER HERNANDEZ).), se encontraba recluido en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, de donde logró fugarse en horas de la mañana, del día 24-08-24 en compañía de otros detenidos. Así mismo, se consta las circunstancias de modo lugar y tiempo en que el mismo resultó recapturado por actuación de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Municipal Caña de Azúcar

4.- Declaración del ciudadano S.M.R.J (A reserva del Ministerio Público), en su condición de Sub-Director del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Así mismo, se acredita que los imputados JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL y CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, se encontraba de guardia como facilitadores de los adolescentes fugados en fecha 24-08-24 y a la vez se constata que los funcionarios policiales adscrito a la P.B.A destacados de dicho centro tiene acceso a las instalaciones.

5.- Declaración del ciudadano FRANCISCO (A reserva del Ministerio Público), en su condición de Testigo referencial. Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, ya que a través del mismo se constata que el imputado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO ingresó al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, ejerciendo funciones como coordinador deportivo.

DOCUMENTALES:

1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 13-09-24, suscrita por la funcionaria Primero Comisario (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual deja constancia que la ciudadana HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-29.923.858, labora en esa institución desde el 19-07-22, con el rango de Oficial, presentando sus servicios en Oficina de Gestión Humana. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario de la imputada HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, adscrita a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).

2.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 13-09-24, suscrita por la funcionaria Primero Comisario (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual deja constancia que el ciudadano FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622, labora en esa institución desde el 15-05-15, con el rango de Oficial, presentando sus servicios en Oficina de Gestión Humana. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario del imputado FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, adscrita a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).

3.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 13-09-24, suscrita por la funcionaria Primero Comisario (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual deja constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, labora en esa institución desde el 19-06-1991, con el rango de Oficial, presentando sus servicios en Oficina de Gestión Humana. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario del imputado LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, adscrita a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).

4.- COPIA DE LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, llevado por el Servicio del Centro de Atención Socioeducativo del Adolescente (Seguridad Externa Sapanna), correspondiente a los días 23,24 y 25 de agosto de 2024. Siendo útil, pertinente y necesario ya que de su lectura se desprende que en fecha 24-08-24, los imputados HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADE y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, se encontraba como funcionarios activos de la (PBA) teniendo entre sus funciones el resguardo externo de las instalaciones de (SAPANNA) Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua, lugar donde funge el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar). Así mismo, se consta que en dicho libro los funcionarios de turno registran los acontecimientos relacionados al mencionado centro.

5.-CONSTANCIA, de fecha 13-09-24, suscrita por la ciudadana LISBETH QUEVEDO SILVA, en su su condición de Directora de Talento Humano del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (SAPANNA), mediante la cual certifica que el ciudadano VASQUEZ REVEROL JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, presta sus servicios en ese organismo desde el día 01-08-24 como contratado, desempeñando labores como Facilitador en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario activo del imputado VASQUEZ REVEROL JOSE ANTONIO, adscrito al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar

6.- CONSTANCIA, de fecha 13-09-24, suscrita por la ciudadana LISBETH QUEVEDO SILVA, en su su condición de Directora de Talento Humano del Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (SAPANNA), mediante la cual certifica que el ciudadano RODRIGUEZ MACERO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, presta sus servicios en ese organismo desde el día 01-08-24 como contratado, desempeñando labores como Facilitador en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario activo del imputado RODRIGUEZ MACERO CARLOS, adscrito al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar.

7.- COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, llevado por ante el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, correspondiente al mes de agosto de 2024. Siendo útil, legal, pertinente y necesaria, ya que de su lectura se desprende que los imputados CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO y JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, se encontraba en fecha 24-08-24 como únicos facilitadores del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, cumpliendo el primero de los mencionados turno diurno mientras que el segundo horario de 24hrs.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, correspondiente a los días 23, 24 y 25 de agosto de 2024. Siendo útil, legal, pertinente y necesario, ya que de su lectura se desprende que el imputado VASQUEZ REVEROL JOSE ANTONIO en fecha 24-08-24 recibió durante su turno doce adolescentes sin novedad. Así mismo, se verifica que los imputados CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO y JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, no reportaron en el referido libro la evasión acontecida en el centro.

9.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE ADOLESCENTES RECLUIDOS, en el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, por se útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se constata la identificación plena y a la orden de que Tribunal se encontraban los tres adolescentes fugados en fecha 24-08-24 del Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar.

10.- OFICIO N° 088-24, de fecha 25-09-24, suscrito por el ciudadano JESUS ACOSTA, en su condición de Coordinador del Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar (SAPANNA), mediante el cual se remite punto de cuenta del ingreso a dicha institución del ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL V-11.953.501, por ser útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario activo del imputado JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, adscrito al Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar.

11.- OFICIO N° 085-24, de fecha 25-09-24, suscrito por el ciudadano JESUS ACOSTA, en su condición de Coordinador del Centro de Medidas Cautelares y Preventivas Simón Bolívar (SAPANNA), mediante el cual se remite punto de cuenta del ingreso a dicha institución del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO V-6.902.662, por ser útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia que por ante el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar (SAPANNA) no cursa contrato escrito del imputado RODRIGUEZ MACERO CARLOS JOSE. Siendo útil, pertinente y necesario ya que a través de su lectura se verifican las funciones y límites de la Policía Bolivariana de Aragua acantonada en el centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar. Conforme a lo establecido en la Sentencia N° 161, de fecha 17-04-2007.


PRUEBA COMPLEMENTARIAS:

1.- PROMUEVO Y SOLICITO SEA ADMITIDO EL RESULTADO DEL OFICIO 05-F21-0675-24, de fecha 01-08-24, dirigido al Director General de la Policía Bolivariana de Aragua (PBA). Mediante el cual se solicitó sirva remitir copia certificada correspondiente a la Providencia Administrativa N° 001-2024 de fecha 02-08-24, llevada por ese cuerpo policial, concerniente al Servicio de Seguridad Física Externa Centro de Diagnostico y Tratamientos Simón Rodríguez, ubicado en la zona Industrial San Carlos Maracay Estado Aragua

DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:

1.- Testimonio de la ciudadana EVELYN DIAZ, en su condición de Directora del Centro Socio-Educativo del Adolescentes SAPANNA-SAN CARLOS (CENTRO SIMON BOLIVAR).-

La defensa solicita tomar declaración de la siguiente ciudadana, objeto de esta prueba es útil pertinente y necesaria de los testigos presenciales de los hechos que le pretenden imputarle a los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, en virtud de lograr la verdad de los hechos que motivaron la presente investigación de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo Admitida parcialmente la Acusación por los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal , en contra de JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, los imputados de marras fueron debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda el paso a juicio oral y público por los delitos de FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, identificados en autos, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio, una vez agotados los tramites de ley. Y ASI SE DECIDE.

En última instancia para decidir respecto a la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos, para mantenerlos sujetos al proceso debe considerar este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra solicitando el mantenimiento de la medida judicial preventiva a la privativa de libertad que hasta el momento ha pesado sobre los acusados de autos, sin embargo considera quien aquí decide en el ejercicio de su responsabilidad de salvaguardar la incolumidad de los principios constitucionales, de conformidad con el tenor del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la supremacía de la Constitución de conformidad con el artículo 334 de la Carta Magna, la necesidad de verificar los siguientes supuestos de ley:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna el derecho a la libertad como una garantía fundamental para el desarrollo de cada uno de los seres humanos tanto venezolanos como extranjeros que pernotan en la circunscripción policita territorial de esta nación.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que la medida privativa de libertad, solamente procede en casos excepcionales, pues el principio de la afirmación de libertad, sugiere que los ciudadanos que se encuentre sometidos a un proceso penal, afronten el mismo manteniendo su estado de libertad.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere, al Principio de Proporcionalidad, que es la relación lógica que debe establecer el Juzgador, entre el daño causado y la medida de aseguramiento a imponer para garantizar la realización de la Justicia.

Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO, establece, al tenor del artículo 237 que al momento de dictar dicha medida, el tribunal debe tomar en consideración, la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso de marras no es alta en su límite máximo, la magnitud del daño causado, que para este momento procesal, no se encuentra totalmente demostrado, en cuanto a los ciudadanos 1 JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución, sanciona el principio de Presunción de Inocencia, el cual opera al favor de los imputados de autos.

Ahora en fundamento a los puntos anteriores, considera esta Juzgadora constitucional, que mal podría acoger la solitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad solicitada por el ministerio público, en razón, que el Principio de Presunción de Inocencia, y Derecho de Afirmación a la Libertad asisten a los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352 y en razón que la misma no es perseguida penalmente por ningún delito que genere en esta Juzgadora la certeza que pueda configurarse el peligro de fuga, lo existe impedimento alguno, que obstaculice que dichos ciudadanos ut supra mencionados pueda afrontar el proceso penal seguido en su contra bajo una medida cautelar que lo mantenga ligado al proceso, en este sentido, aplicar una medida privativa de libertad sería contrario al principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien, en razón que este Tribunal acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada noventa (90) días y 9°: Estar atento al proceso, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, las cuales, condicionan la movilización de los imputados, por cuanto los mismos no puede salir del país, se asegura con esto, la materialización de las resultas del proceso contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.

Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los referidos imputados sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por la presunta comisión delito por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley contra la corrupción, FUGA FAVORECIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA Y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, los delitos de FUGA FAVORECIDA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 265 y 286 ambos del código Penal. Visto que la representación del Ministerio Publico sobresee el delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción a favor del ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, identificado en autos, este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el articulo 313 en concordancia con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica el efecto extensivo en virtud que las circunstancia, tiempo y lugar en la situación jurídica de los imputados de autos y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° primer supuesto ejusdem, el delito de es decir dicho delito RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, es decir, no pudo ser acreditado en la conducta atípica, antijurídica por los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO y CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, identificados en autos.

SEGUNDO: Los acusados JOSE ANTONIO VASQUEZ REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-11.593.501, CARLOS JOSE RODRIGUEZ MACERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.902.662, HILARY RUKSEL BONAVENT NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 29.923.858, FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ MADERA, titular de la cédula de identidad N° V-19.655.622 y LUIS ALBERTO MIRANDA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.660.352, SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en el folio (137) del escrito acusatorio contenido en la pieza II de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal

TERCERO: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN PARCIALMENTE los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso de los mismos en virtud de la comunidad de la prueba. No se admite experticias de los vaciados de contenido de los teléfonos toda vez que revisado los folios que conforman la presente causa, no consta por lo que se desconoce su contenido y experto que realiza la misma.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada noventa (90) días y 9°: Estar atento al proceso del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la representación de la defensa privada, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto. En cuanto al escrito de excepciones. Se declaran sin lugar las excepciones interpuesta por la representación de la defensa privada.


EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL





LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE







CAUSA 8C-27.925-24
AMBS/GL.-