REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 04 de Noviembre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.081-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ
FISCALIA 19º M.P: ABG. EDWARD VILLADIEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 19º del Ministerio Público la ABG. EDWARD VILLADIEGO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público ABG. EDWARD VILLADIEGO, expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.626.431, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante artículo 163 Ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.626.431, de nacionalidad venezolano, natural San Juan de los Morros de Estado Guárico, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-07-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: SAN JUAN DE LOS MORROS ZONA INDUSTRIAL CALLE 12 CASA N° 19 ESTADO GUARICO TLF: 0412-038.84.59, quien manifestó: “Buenas tardes, a mi agarraron con un piche, soy consumidor pero no tenía toda esa cantidad. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LOURDES PONCE, quien expone: Buenas tardes, una vez escuchado lo manifestado por el ministerio público, esta defensa manifiesta que se aparte del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, y con el agravante del artículo 11 ya que el mismo manifiesta que es consumidor y no que lo transporta en virtud que ese transporte no es de él, por lo que solicito una medida menos gravosa así mismo solicito se vaya por la vía investigativa a los fines de demostrar la inocencia de mi representado. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 02-11-24 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana observan un vehiculo de transporte público dandole la voz de alto e indicandole que se estacionara a los fines de realizar un chequeo, haciendo uso del semoviente canino procedió a olfatear el equipaje de los pasajeros, en el cual logra alcanzar un equipaje en el tercer asiento, preguntandole al ciudadano si transportaba una sustancia ilicita el mismo menifestando que no de manera nerviosa, motivo por el cual proceden a bajarlo del vehiculo a los fines de realizarle una inspeccion corporal logrando incautar 16 envoltorios de presunta droga cocaina procediendo así a materializar su aprehensión ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”


En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia de presentación y preliminar de acusado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al acusado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.626.431, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, es desestimando así el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante artículo 163 Ordinal 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga.


De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.626.431, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-24, suscrita por los funcionarios sargento mayor de tercera HIDALGO SALAZAR YONEIKER, SM/3 NIEVES PEREZ JUAN, S/1 HERRERA REYES JEFFERSON, S/1 TORRES ALMEA MANUEL S/2 SOJO PEDRIQUEZ YOSMARY, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos rurales N° 42-1, tercera compañía Camatagua Estado Aragua, cursante en el folio dos (02) al folio tres (03).

2.-ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 02-11-24, suscrita por los funcionarios sargento mayor de tercera HIDALGO SALAZAR YONEIKER, SM/3 NIEVES PEREZ JUAN, S/1 HERRERA REYES JEFFERSON, S/1 TORRES ALMEA MANUEL S/2 SOJO PEDRIQUEZ YOSMARY, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos rurales N° 42-1, tercera compañía Camatagua Estado Aragua, cursante en el folio cuatro (04).

3.-ACTA DE ENTREVISTA N° 103, de fecha 02-11-24, suscrita por el funcionario S/1 VARGAS GIL ADELBIS, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos rurales N° 42-1, tercera compañía Camatagua Estado Aragua, cursante en el folio ocho (08).

4.-ACTA DE ENTREVISTA N° 104, de fecha 02-11-24, suscrita por el funcionario S/1 VARGAS GIL ADELBIS, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos rurales N° 42-1, tercera compañía Camatagua Estado Aragua, cursante en el folio nueve (09).

5.-ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 04-11-24, suscrita por el funcionario SM3 NIEVES PEREZ JUAN, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 42 Estado Aragua, cursante en el folio once (11).

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC, de fecha 02-11-24, suscrita por el funcionario SM3 NIEVES PEREZ JUAN FRANCISCO, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Comandos rurales N° 42-1, tercera compañía Camatagua Estado Aragua cursante en el folio doce (12).

7.-INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA CG-SCJRMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-453, de fecha 04-11-24, suscrita por el funcionario S1 JOSE MANUEL OLIVO GONZALEZ, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 42 Estado Aragua, cursante en el folio Quince (15).

8.-EXPERTICIA MEDICO FORENSE DRA.ARIANNY COLINA, adscrito al Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalistico N° 42, Ciencias Forenses del Estado Aragua, cursante en el folio dieciocho (18).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano MAURO JOSE HERNANDEZ HERNANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.626.431, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga desestimando las agravantes del artículo 163 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Droga toda vez que las actas procesales se evidencia que no existe cadena de custodia de vehículo retenido así como las acta policiales indica que las sustancias venía adherida al imputado (cintura). QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el traslado al tribunal Tercero de Control de este Circuito para el dia CINCO (05) DE NOVIEMBRE DEL 2024 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de solventar su situación juridica por cuanto pesa en su contra orden de captura N° 010, en la causa N° 23.925-17. Es todo, termino, Siendo las 5:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA N° 8C-28.081-24