REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 04 de Noviembre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.082-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADAS: NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 y NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969
FISCALÍA 16º DEL M.P: ABG. VANESSA VITALE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LOURDES PONCE
DELITOS: COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 16º del Ministerio Público la ABG. VANESSA VITALE, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las imputadas y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la imputada de autos, expresando lo siguiente: ABG. VANESSA VITALE: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a las imputadas: NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 , se procede a precalificar el delito de: COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno medicatura forense de fecha 04-11-24 practicado a la víctima. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (05) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse de manera individual: 1.- NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 38 años de edad, nacida en fecha 07-04-1985, estado civil soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: 0412-043.49.59, quien manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
2.-NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969, de nacionalidad venezolana, natural Maracay de Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-12-2003, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: SECTOR 23 DE ENERO, URB. LA ROMANA N° 20 CALLE 10 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF: NO POSEE, quien manifestó: “Buenas tardes, todo sucede un viernes por la noche, motivo de conflictos entre damaris y franyerlis donde le pregunto si otra persona colocó un estado manifestándome que no, todo empezó por un pelea de estado vía whatssap, donde franyelis me dice que me llegue a la casa y le pregunto ¿Qué estaba pasando? el cual me comenta la problemática de los estados donde sale “franyelis vs valeria”, ese mismo día colocaron otros estados franyelis me lo mostró y el sábado fuimos a la casa de damaris hablar, ya el dia sábado salía un estado que decía Valeria vs franyelis donde ella se mete con mi mamá, en la cual mi mama, al final llega al callejón donde damaris dice que valeria quiere ir al callejón, y franyelis se encontraba parada donde le pregunto a valeria que pasaba y ahí empezó la pelea entre franyelis y Valeria en donde mi mama se metió a los fines de separarla, comenzaron a gritar donde valeria estaba con cuatro niñas más, luego viene la niña y la para una muchacha y yo le manifiesto que esto te pasa porque te estás metiendo con mi abuela y mi familia, los que grabaron me enfocaron a mí y a mi mama donde yo le digo que le den por la boca insultándola, al día siguiente, el cicpc nos viene a buscar, motivo por el cual fuimos aprehendidas. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. LOURDES PONCE, quien expone: Buenas tardes, esta defensa tecnica una vez escuchado a mis defendidas y al Ministerio Público, solicito se aparte del numeral 8° (fianza) en cuanto a los fiadores, establecido en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal y que en el transcurso se practique las diligencias pertinentes, ya que en ningún momento le ocasionaron lesiones a la víctima. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 03-11-24 funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Municipal Girardot Maracay Estado Aragua se presenta de forma espontanea la ciudadana O.N.S.R (se reserva demás datos), informando sobe un caso que se estaba difundiendo vía redes sociales dos adolescentes agrediéndose físicamente por lo que se procede a conformar una comisión policial, lu7ego de una exhaustiva investigación observan a la ciudadana menor de edad con maltratos físico provocados por madre e hija, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de las mismas… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes.
Artículo 416 del Código Penal: “… Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida, que desfigure a la persona: en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
Artículo 285 del Código Penal: “… Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la Ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años…”
Artículo 219 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Comisión por Omisión, Quien este en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley de un contrato o de un riesgo por el creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión. Sección segunda infracciones y sanciones
ARTICULO 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de las imputadas mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a las ciudadanas NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 y NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-31.283.969, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 6°: No acercase a la víctima y 8º: Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal para la ciudadana NIURKA YULIMAR CASTILLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.708.929 por el delito de COMISION POR OMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 219 de ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes en concordancia con el artículo 416 del código penal e INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del código penal con el agravante 217 establecido en la ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes y para la ciudadana NIURKA PAOLA ARREAZA CASTILLO, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código Penal con el agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección para el niño, niña y adolescentes. QUINTO: Se acuerda Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242 numerales 6° Y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 6° no acercase a la víctima y 8° fianza dos (02) personas que funjan como fiadores. Es todo, termino, Siendo las 6:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.082-24