REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 07 de noviembre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-22.266-15
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 19° DEL M.P: ABG. FELIX REQUENA
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-22.266-15, seguida al ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 29-03-1993 de 31 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en URBANIZACION RAFAEL URDANETA SECTOR 01, CALLE 10, CASA N° 42 CAGUA ESTADO ARAGUA. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien expuso: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 107-18 de fecha 21-11-18, según oficio Nº 1886-18, asimismo como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”.

DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293, natural de Maracaibo fecha de nacimiento 29-03-1993 de 31 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en URBANIZACION RAFAEL URDANETA SECTOR 01, CALLE 10, CASA N° 42 CAGUA ESTADO ARAGUA, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Defensa Pública ABG. EDISON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 29-08-2015 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cagua, en su labor de servicio avistan a una persona que al percatarse de la presencia policial se tomó nervioso y evasivo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, por lo que proceden a realizar una inspección corporal, logrando incautar un (01) envoltorio de color blanco, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-22.266-15, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 107-18 de fecha 21-11-18, según oficio Nº 1886-18 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-08-17 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal en contra del imputado DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.293 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como la comunidad de las pruebas a las partes. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.2935, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Suspensión Condicional del Proceso quien expone: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEXTO: Se acuerda las formulas alternativas de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del palacio de justicia de Maracay. SEPTIMO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano DIOSCAR ENRIQUE PIÑANGO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.795.2935; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 05:00 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 07-11-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




8C-22.266-15
AMBS/GL.-