REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 07 de Noviembre de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 8C-27.389-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 01º DEL MP: ABG. REINALDO MONTILLA
ACUSADO: ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

La presente causa seguida al ciudadano: ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-2002 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04 CASA N° 23, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TLF:NO POSEE,por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal..

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Fiscalía 01º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 04-01-2024 funcionarios policiales se encontraban realizando un dispositivo de seguridad y verificación logrando avistar a dos ciudadanos en las afueras del centro comercial Galería Plaza, cuyas características físicas y de vestimenta concordaban claramente con el reporte suministrado por el centro de operaciones donde indicaron a estos sujetos perpetraron un robo a un ciudadano en la adyacentes del terminal de Maracay , por lo que proceden a realizar una inspección corporal donde se le incauto un teléfono y al otro ciudadano un exacto regular motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de los mismos …”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. REINALDO MONTILLA, quien expone: “Buenas Tardes, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 082-24 de fecha 12-09-24 según oficio Nº 2112-24, asímismo como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica totalmente el escrito acusatorio en fecha 08-07-24 interpuesto por la fiscalía 01° en contra del ciudadano ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida que pesa sobre el ciudadano imputado de autos. Es todo”

Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:

1.- ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte La Defensa Publica ABG. EDWARD CADENAS, quien expone: Buenas tardes, esta defensa desestima y rechaza lo plasmado por el Ministerio Publico establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este digno Tribunal la admisión de los hechos y la pena correspondiente. Es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 01º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:

TESTIMONIALES:
DE FUNCIONARIOS, VICTIMA Y EXPERTOS:

1.- Declaración de los funcionarios Oficial CPNB MORENO PAOLA y CPNB MIRELES JEFFERSON, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje motorizado, centro de coordinación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, quienes suscriben ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-24, sus declaraciones son pertinentes por tratarse de los funcionarios actuantes en las presentes averiguaciones de carácter penal, de igual modo porque se logran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos es Necesaria. Por tratarse de los funcionarios que se dirigían por el lugar donde se encontraba los ciudadanos posterior haber cometido el hecho punible en perjuicio de la victima de la presente causa y practican su aprehensión es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba a los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del ciudadano J.E.RO quien funge como denunciante y victima de los hechos, rendida ante el Servicio de Vigilancia y patrullaje, centro de coordinación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua, mediante ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-24, la misma es Pertinente ya que se logran establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se desarrollaron los hechos en el cual se consumo el robo en perjuicio, es Necesaria por ser este la victima del hecho punible cometido en su persona, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba a los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-DIT-0002-24, de fecha 05-01-24, practicada en la siguiente dirección: AV. BOLIVAR CASCO CENTRAL EN VIA PUBLICA, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL GALERIA PLAZA ADYACENTE AL SEMAFORO DE LA CALLE SANCHEZ CARRERO, PARADA DE AUTOBUSES MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, la misma es Pertinente ya que la misma deja constancia de las actuaciones policiales realizadas en causa, es Necesaria por ser este funcionario quien realizó dicha diligencia pericial, es licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba a los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración del funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CPNB-RT-003-24, de fecha 05-01-24 practicado el siguiente objeto: UN (01) EXACTO elaborado en material de hierro de color plateado, provisto de: Un mango de 1,1 cm de ancho y 12 cm de longitud, con inscripciones en bajo relieve, donde se puede leer lo siguiente: Made in China, en su parte interna, contentivo de una hojilla filosa corrediza delgada y reemplazable de material metálico de 6 cm de longitud, vista al observador se aprecia la cuchilla con líneas marcadas que pueden romperse para mostrar las secciones afiladas no utilizadas de la hoja, con una longitud total del mango y la hojilla de 18cm en regular estado de uso y conservación, la misma es Pertinente ya que se logran establecer las características Individualizadoras de la evidencia colectada así como su estado de uso y conservación es Necesaria por ser este el funcionario quien realiza la Experticia, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba a los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración del funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NºCPNB-RT-002-24, de fecha 05-01-24 practicado al siguiente objeto: UN (01) TELEFONO MOVIL: MARCA REALME XIAOMI 9T, MODELO: RMX3231. Provisto de una pantalla táctil en regular estado de uso y conservación y de una batería interna, revestido de color azul, serial imei 1: 86432205174737, Imei 2: 864322051747429, contentivo de una Sim card de la empresa telefónica movilnet, con el numero de código 8958060004631599875, desprovisto de la Sim card de memoria, el mismo se encuentra regular estado de uso y conservación, la misma es Pertinente ya que se logran establecer las características individualizadoras de la evidencia colectada así como su estado de uso y conservación es Necesaria por ser este el funcionario quien realiza la Experticia, es Licita, en virtud de que se obtuvo sin el menoscabo de alguna actuación por parte de los funcionarios que afecte el debido proceso, tal como taxativamente lo establece el artículo 181 de la Norma Penal rectora Adjetiva Vigente y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ofrece la presente prueba a los efectos que sean incorporados para su lectura en el juicio oral y público, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322 artículos 228 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 04-01-24, suscrita por los funcionarios Oficial CPNB MORENO PAOLA y CPNB MIRELES JEFFERSON, adscritos al Servicio de Vigilancia y patrullaje motorizado, centro de coordinación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-01-24, suscrita por el ciudadano J.E.R.O quien funge como denunciante y victima de los hechos, rendida ante el Servicio de Vigilancia y patrullaje, centro de coordinación Policial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Aragua.

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº CPNB-SIT-0002-24, de fecha 05-01-24, suscrita por el funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CPNB-RT-003-24, de fecha 05-01-24, suscrita por el funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº CPNB-RT-002-24, de fecha 05-01-24, suscrita por el funcionario Inspector CPNB MEJIAS YOHAN, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana CPNB, División de Investigación Penal DIP Aragua.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal.; el cual prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay de 22 años de edad, nacido en fecha 24-10-2002 profesión u oficio: Obrero, estado civil soltero, residenciado en: SECTOR CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 04 CASA N° 23, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TLF:NO POSEE; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa en su contra orden de captura Nº 082-24 de fecha 12-09-24, según oficio Nº 2112-24 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 082-24 de fecha 12-09-24 según oficio Nº 2112-24 por cuanto fue materializado en esta misma fecha. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 08-07-24 por la fiscalía 01° en su oportunidad legal en contra del imputado ENGEBER JESUS VILLASANA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.801.202 por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. QUINTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio, así como la comunidad de la prueba. SEXTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. SEPTIMO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. OCTAVO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 03:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-.

LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE




CAUSA Nº 8C-27.389-24
AMBS/GL