REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AF43-U-2000-000052 Exp.1630
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA 041-2024
En fecha catorce (14) de diciembre de 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, CARLOS FERNANDEZ SMITH y LEOPOLDO ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.771, V-5.533.774, y V-11.310.108, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.406, 36.714 y 80.228 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “PRESICION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 15 de enero de 1993, bajo el N° 3, Tomo 15-A-Sgdo., y posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 37, Tomo 10-A; representación que consta de Poder, autenticado en la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserto bajo el N° 80, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; contra la Resolución N° S/N de fecha 25 de septiembre de 2000, y notificada en fecha 13 de octubre de 2000, emitida por la Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de diciembre del 2000, se da ENTRADA (folio 72 Pieza única), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, por lo que se fijó que el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, se ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente Administrativo. Las notificaciones y el oficio bajo el N° 3.236, fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios del 77 al 81 y 213. (Pieza única).
En fecha 18 de diciembre de 2000, se dicta auto, ordenando Comisionar al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva realizar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui. En fecha 09 de enero de 2001, la representación judicial de la recurrente, solicita a este Juzgado, que se proceda ordenar la notificación personal del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, a través de correo expreso de este Tribunal. (Folio 76 Pieza única). Se reciben las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal, tal como se evidencia de los folios 77 al 81.
De igual forma, en fecha 14 de febrero del 2001, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del mismo, de conformidad en lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, como se evidencia en el folio 214 Pieza única, por lo cual, en fecha 14 de marzo del 2001, se dictó auto en el cual se declara que la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, (folio 215 Pieza única).-
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En fecha 02 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente, antes identificados, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2001, el Tribunal Admiten todas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; a saber: CAPITULO I (MÉRITO FAVORABLE) y CAPITULO II (DOCUMENTALES) (folio 259 Pieza única).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 02 de julio del 2001, tuvo lugar la presentación de informes, siendo que los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron su Escrito de Informes; vencidos todos los lapsos procesales, este Juzgado dijo “VISTOS” en fecha 19 de septiembre de 2001 (folio 279 Pieza única), quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
En fecha 04 de julio de 2003, el ciudadano abogado JAVIER PINTO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.270, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui y evocando lo establecido en el artículo 87 en su Ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con la finalidad de dar cumplimiento al principio de ser oído en juicio, aún vencidos los lapsos legales, presentó Escrito para exponer, alegar y peticionar en la presente causa. (folios 281 al 311 Pieza única).
En fecha 04 de noviembre de 2005, la representación judicial de la recurrente, presentó Escrito de contestación a los argumentos extemporáneos presentados por el Síndico Procurador Municipal.
Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 367 pieza única). –
En lo sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 13 de noviembre del 2017, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, (folios 365 y 366 Pieza única). -
Al respecto, en fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folio 368 al 370 Pieza única). –
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 13 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal. En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 08 de mayo de 2.024, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 13 de noviembre del 2.017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, CARLOS FERNÁNDEZ SMITH y LEOPOLDO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.702.771, V-5.533.774 y V-11.310.108 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 41.406, 36.714 y 80.228, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así como al Alcalde del Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, y a la contribuyente “PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.”, según lo establecido en el artículo 174 DEL Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/dp
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