REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2015-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA 042/2024
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario (URDD) del Área Metropolitana de Caracas se recibió el Recurso Contencioso Tributario, en fecha 23 de febrero de 2015, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO BRNSHIMOL y LILIANA LONGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.949.074 y V-18.011.410 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.831 y 149.624 respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 13 de febrero de 2015, bajo el N° 60, Tomo 58 de los libros Autenticaciones; de la contribuyente “AMWAY DE VENEZUELA L.L.C.”, Sociedad Mercantil constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, según consta del Acta Constitutiva registrada ante la Oficina del Secretario de Estado de Delaware el 29 de septiembre de 1997, legalizada en la Sección Consular de la Embajada de la República de Venezuela en los Estados Unidos de América, el 3 de octubre de 1997, domiciliada en Venezuela según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1.997, bajo el número 71, Tomo 169-A-Qto, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30490760-5, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0884, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de noviembre de 2014 y notificada en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente antes mencionada, contra la Providencia Administrativa identificada con la siglas y números SNAT/INA/GV/DEI/2011-232 de fecha 31 de mayo de 2011 y notificada el 3 de junio de 2011, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor del SENIAT.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de febrero de 2015, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000063 (folio 132 Pieza 1), y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 139 al 141 Pieza 1.
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se ADMITIÓ dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, ordenando su notificación a la Procuraduría General de la Republica, y en lo sucesivo su debida tramitación y sustanciación. (folios 143 al 145 Pieza 1).
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, este Tribunal libró oficio N° 8.912, dirigido a la ciudadana RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de solicitarle el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 15/01/2015 (exclusive) fecha de notificación del acto administrativo, hasta el 23/02/2015 (inclusive) fecha en que se interpuso el recurso, para constatar los veinticinco (25) días para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no. (folio 146 Pieza 1).
En fecha primero (1°) de junio de 2015, este Tribunal recibió Oficio N° 358-2015, proveniente de la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, Coordinadora Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de lo Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta al Oficio N° 8.912 de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó el computo de los días transcurrido en esta unidad. (folios 148 Pieza 1).
En fecha tres (03) de septiembre 2015, fue consignada Boleta de Notificación librada al Vice-Procurador General de la República, por el Alguacil, firmada y sellada (folio 149 Pieza 1).
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, compareció a este Tribunal la ciudadana ISABEL RADA LEÓN, apoderada Judicial de la recurrente, consignando Escrito de Pruebas, (folios 150 al 154 Pieza 1).
En fecha veintiocho (28) de octubre 2015, este Tribunal ordenó que sean agregado a los autos las Pruebas presentadas por la representación judicial de la recurrente, las cuales habían sido reservadas por Secretaría, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. (folio 155 Pieza 1).
En fecha nueve (09) de noviembre de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por los apoderados de la contribuyente anteriormente identificada, por cuanto las pruebas contenidas en Capítulo II (DOCUMENTALES) no son impertinentes SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, Asimismo se INADMITE la contenida en el Capítulo I (EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO), en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador (folios 156 al 160 Pieza 1).
En fecha ocho (08) de diciembre 2015, fue consignada Boleta de Notificación librada al Vice-Procurador General de la República, por el Alguacil, firmada y sellada (folio 159 Pieza 1).
En fecha tres (03) de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto en conformidad con lo consagrado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tenga lugar la oportunidad para la presentación de informes. (folio 160 Pieza 1).
En fecha cinco (05) de abril de 2016, compareció en este Tribunal la ciudadana Isabel Rada León, apoderada Judicial de la recurrente, consignó Escrito de Informes, (folios 161 al 168 Pieza 1).
En fecha siete (07) de abril de 2016, compareció en este Tribunal la ciudadana Rancy Mujica, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, como Representante de la República y consignó Escrito de Informes, (folios 169 al 187 Pieza 1).
En fecha tres (03) de mayo de 2016, compareció en este Tribunal la Apoderada Judicial de la recurrente anteriormente identificada, y consignó Escrito de Observación a los Informes, (folio 188 al 192 Pieza 1).
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal, con fundamento al mandato que contiene el artículo 284 vigente para esa fecha, abre el lapso de 60 días continuos para sentenciar, el Tribunal dijo “VISTO” (folio 193 Pieza 1).
En fecha diez (10) de mayo de 2016, compareció en este Tribunal la ciudadana Rancy Mujica, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la Republica, como Representante de la República, y consignó Expediente Administrativo contentivo de cuatro (04) carpetas, constante de novecientos veintisiete (927) folios útiles. (folios 194 Pieza 1, Pieza 2, Pieza 3 completas, y Pieza 4, del folio 2 al 242).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, y vistas la diligencias reiteradas de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, donde exponen y solicita se sirva dictar sentencia a la presente causa, que en virtud que la última actuación de la contribuyente fue en fecha 14 de diciembre de 2017, donde solicitó a este Tribunal “emitida sentencia a este caso” (Folio 264 y 265 Pieza 4).
Así las cosas, finalmente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramento en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 280 Pieza 4).
Con base en lo anterior, en fecha quince (15) de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de haber fijado dicho cartel en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folios 281 al 283 Pieza 4).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 14 de diciembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 08 de mayo de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos ALBERTO BENSHIMOL y LILIANA LONGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.949.074 y V-18.011.410 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.831 y 149.624 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “AMWAY DE VENEZUELA L.L.C.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo; y a la contribuyente “AMWAY DE VENEZUELA L.L.C.”, según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándose un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrense Boletas y Cartel de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. -
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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